Causa nº 24849/2014 (Otros). Resolución nº 237965 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541165326

Causa nº 24849/2014 (Otros). Resolución nº 237965 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Octubre de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Número de expediente24849/2014
Fecha28 Octubre 2014
Número de registro24849-2014-237965
Rol de ingreso en primera instanciaC-2164-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPOBLETE CON GREZ
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Talca
Rol de ingreso en Cortes de Apelación111-2014

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 24849-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado don R.G.A. en contra de la sentencia y su complemento dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado por la cual se acogió la demanda de divorcio y la de compensación económica, con declaración que rebajó el monto de la misma a la suma de $16.000.000 que se pagará en sesenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 11,085 Unidades de Fomento y lo revoca, en cuanto condenó al demandado el pago de las costas del juicio.

Segundo

Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 28 y 29 en relación al 32, todos de la Ley 19.968 y de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley Nº 19.947; en primer lugar, señala que la sentencia recurrida valoró los documentos que indica conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que es improcedente en el Derecho de Familia, en el cual dicha ponderación se rige por el sistema de la sana crítica. Luego y en segundo lugar, indica que a consecuencia de dicho error se dieron por establecidos en forma equivocada, de manera parcial y totalmente discrepante con la realidad, los hechos de la causa; así es como se dió por establecido que la demandante no desarrolló actividad lucrativa durante la convivencia conyugal, sino que sólo colaboró en calidad de secretaria en el negocio familiar; faltando además motivación en el fallo y alejándose del principio de la razón suficiente, puesto que no se reprodujo el proceso lógico para demostrar sus conclusiones. Sostiene que los jueces de la instancia variaron la naturaleza del concurso de los cónyuges al explotar el Servicio Técnico operado por la sociedad de hecho que ambos constituían, incluso antes del matrimonio, cuyo año de inicio es 1985 y no 1981 como equivocadamente se indica en el fallo en análisis siendo lo real que la mujer era comunera de la referida sociedad, por lo que percibió utilidades en partes iguales, como se acreditó con la prueba que se aportó al proceso y que señala en su arbitrio; tampoco es efectivo que no haya recibido ingresos hasta el año 2013, puesto que una vez terminada la explotación del servicio técnico, año 2002 o 2003, comenzó a recibir la pensión de alimentos que el recurrente hasta la fecha paga para ella y los hijos en común. Agrega que el fallo, igualmente, omitió fundamentar la concurrencia del menoscabo económico y ello es así porque del mérito del proceso no es posible...

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