Causa nº 16905/2013 (Otros). Resolución nº 132831 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516975286

Causa nº 16905/2013 (Otros). Resolución nº 132831 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Junio de 2014

JuezRicardo Blanco H.,María Eugenia Sandoval G.,Guillermo Silva G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaJ-13-2012
Número de expediente16905/2013
Fecha26 Junio 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación173-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPOBLETE CON MICROLOGISTICA LIMITADA.
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Cobranza Laboral y Previsional Santiago
Número de registro16905-2013-132831

Santiago, veintiséis de junio de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en autos RIT J-13-2012, RUC 1230004907-7, caratulados “P.M.M.A. con Micrologística Limitada”, doña M.S.O.G., Compañía de Inversiones y Desarrollos S.A. representada por don I.J.O.S.C., Inmobiliaria SAE 02 S.A. representada por don R.S.D.B., y Carbominsa S.A. representada por don R.E.M., interpusieron tercerías de posesión en contra de don M.A.P.M. y de la sociedad Micrologística Limitada, con el objeto de que se decrete el alzamiento del embargo recaído en los bienes muebles de su posesión y dominio, con costas.

Por sentencias de treinta de julio, veintidós de julio, veintidós de julio y trece de agosto, todas del año dos mil trece, escritas a fojas 16 y siguientes, 57 y siguientes, 109 y siguientes y 135 y siguientes, respectivamente, se rechazaron sin costas las tercerías de posesión.

Se alzaron las terceristas y la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de ocho de octubre de dos mil trece dispuso la acumulación de las cuatro tercerías y, a continuación mediante sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 160, confirmó los fallos apelados.

En contra de esta última decisión, las terceristas dedujeron recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación.

Considerando:

Primero

Que las recurrentes fundamentan su recurso sosteniendo que los jueces al confirmar las resoluciones de primer grado que rechazaron las tercerías de posesión, incurrieron en dos errores de derecho.

El primero lo hacen consistir en la vulneración de los artículos 1698, 1700, 1712 y 700 del Código Civil, y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que denomina leyes reguladoras de la prueba. Plantean que la sentencia impugnada infringe las normas mencionadas, en primer término puesto que da por establecido que la carga de la prueba en el presente juicio ha correspondido exclusivamente a las terceristas y, en segundo lugar porque atribuye a los dichos de la parte ejecutante una presunción de verdad y autenticidad que no corresponde en relación con los hechos controvertidos en este pleito. Al respecto señalan que compete a las partes del juicio acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones, en la especie, domicilios de la ejecutada y de las terceristas a la época del embargo, y efectividad de que las terceristas se encontraban en posesión de los bienes embargados a esa fecha. Afirman que en este caso, las terceristas probaron con instrumentos públicos y privados, más la deposición de dos testigos contestes en los hechos, legalmente examinados, que dieron razón de sus dichos y que no fueron objeto de tacha, que tienen su domicilio en Avenida La Dehesa N° 1939, oficinas 601 y 602, comuna de Lo Barnechea, que la ejecutada de autos nunca ha tenido allí su domicilio y que la totalidad de los bienes embargados el día 4 de octubre de 2012 pertenecen y se encontraban en posesión de ellas. Aseveran que a las terceristas no correspondía demostrar que la ejecutada no tenía domicilio en el inmueble donde se practicó el embargo, por tratarse de un hecho negativo; al contrario, lo que les incumbía justificar y así lo hicieron, es que las demandantes de tercería tienen su domicilio en las oficinas aludidas. Por otra parte, indican que no existen antecedentes en el proceso que permitan deducir a los jueces en forma grave, precisa y concordante, el hecho que la ejecutada –Micrologística Limitada- tiene o tenía su domicilio en el lugar señalado por el ejecutante y que los bienes embargados le pertenecían. Al efecto concluyen que al darse por acreditado tal hecho mediante la simple afirmación del ejecutante se vulneran las leyes reguladoras de la prueba de los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, puesto que se le otorga un valor probatorio que no tiene conforme a la ley y además se altera la carga de la prueba. Aducen que conforme al artículo 700 inciso del Código Civil, el poseedor es reputado dueño mientras otro no justifique serlo y, en esta causa tanto el ejecutante como la ejecutada no han desvirtuado dicha...

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