Causa nº 30182/2014 (Casación). Resolución nº 104811 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578924550

Causa nº 30182/2014 (Casación). Resolución nº 104811 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Julio de 2015

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-910-2009
Número de expediente30182/2014
Fecha22 Julio 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1819-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPOBLETE POBLETE ADOLFO Y OTROS CON CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DIV.(DIVISIÓN) ANDINA.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES
Número de registro30182-2014-104811

S., veintidós de julio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 30.182-2014, caratulados “P.A. y otros con Corporación Nacional del Cobre División Andina” seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil trece, se resolvió:

A) Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina sólo respecto de los actores indicados en el motivo vigésimo sexto.

B) Que se acoge la demanda deducida en representación de los actores que identifica, sólo en cuanto condena a la demandada al pago de las sumas que se indican por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral.

En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, mientras que la demandada dedujo casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 rechazó el recurso de nulidad formal y respecto de las apelaciones resolvió:

A) Que se revoca la sentencia apelada en la parte que condena a la demandada a pagar indemnización de perjuicios a título de lucro cesante y se rechaza la demanda por dicho rubro.

B) Que se revoca la sentencia en cuanto desestima la demanda deducida por L.A.S.A. y O.d.C.A.A., y en su lugar la acoge por el daño moral, en los términos que se indican respecto de cada uno.

C) Que se confirma en lo demás apelado, con declaración de que se reducen las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral respecto de los actores y de la manera que en cada caso se singulariza.

En contra de esta última decisión las partes dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

La acción de autos corresponde a una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por un conjunto de ex trabajadores de Codelco División Andina en contra de esa persona jurídica en razón de encontrarse afectados por la enfermedad profesional denominada silicosis, producto de su desempeño en las instalaciones mineras de la demandada. La acción es también deducida por herederos de ex trabajadores afectados por esa enfermedad profesional. Esta pretensión se fundó en las normas contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y en las reglas de la Ley N° 16.744, en especial su artículo 69 letra b). Los actores reclamaron indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante y daño moral.

Interesa consignar que la parte demandada opuso a la acción la excepción de prescripción extintiva basada en lo prevenido en el artículo 2332 del Código Civil, fundada en que debe aplicarse esa regla en virtud de la remisión del artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744. A su turno, los demandantes sostienen que debe aplicarse el artículo 79 de la misma ley. Asimismo, la demandada planteó la excepción de cosa juzgada fundada en el efecto liberatorio de los finiquitos suscritos por los ex trabajadores con alcance de transacción.

La sentencia de primer grado desestimó la excepción de prescripción respecto de la mayor parte de los actores, reconociendo que debía aplicarse al caso el artículo 79 de la Ley N° 16.744. Sólo la acogió respecto de aquellos trabajadores que hubiesen superado el plazo de prescripción de quince años contados desde el diagnóstico de la enfermedad. Asimismo, rechazó la alegación relativa al efecto de cosa juzgada que habría emanado de los aludidos finiquitos.

Se trajeron los autos en relación.

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LOS DEMANDANTES:

PRIMERO

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial sostiene que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 69 de la Ley N° 16.744, y 19, 22, 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, en cuanto altera el peso de la prueba al imponer a su parte una carga probatoria que no le corresponde.

Asevera que sus representados dieron cabal cumplimiento a la carga procesal que en este ámbito les corresponde al acreditar los presupuestos de su acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante, de lo que se sigue que quien alegó la inexistencia o extinción de tal obligación, esto es, el demandado, debió probarlo, pues tales alegaciones son contrarias al curso normal de los acontecimientos, es decir, Codelco se hallaba en la necesidad de comprobar que los actores efectivamente generaron ingresos o que tenían la aptitud para producirlos durante el resto de su vida laboral útil y, sin embargo, no lo demostró.

Explica que al no exigirlo así, la sentencia invirtió la carga de la prueba, vulnerando con ello el artículo 1698 del Código Civil. Añade que, en consecuencia, el fallo también quebrantó las normas de fondo que establecen el derecho de los actores a percibir una indemnización por lucro cesante contenidas en el artículo 69 de la Ley N° 16.744, en relación a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, porque estando acreditados sus elementos constitutivos la sentencia impone mayores exigencias que las que emanan del sentido natural y del alcance de tales normas.

Añade que con ello también se vulneran los artículos 19 y 22 del Código Civil desde que ha sido desatendido el tenor literal de tales normas y no se efectúa una interpretación armónica y lógica de las disposiciones citadas más arriba.

SEGUNDO

Que un segundo capítulo del recurso de nulidad acusa que la sentencia ha incurrido en error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley N° 16.744 y 2314, 2329, 1437, 2280, 19 y 22 del Código Civil al desechar la indemnización por lucro cesante demandada, ya que deja de aplicar el artículo 69, que establece el derecho a percibir tal indemnización y con ello estima que también son transgredidos los artículos 2314 y 2329 del Código citado, que obligan a indemnizar incluso el lucro cesante.

Sostiene que el error se origina en el concepto equivocado y restringido que de la voz daño adopta el fallo y que en la especie el daño sufrido por los actores y objeto de la demanda es cierto, pese a lo cual el tribunal exige una certeza absoluta en cuanto a su existencia, lo que es impropio del lucro cesante, que por su naturaleza siempre poseerá algún grado de incertidumbre. Aduce que las normas vulneradas por los falladores sólo exigen en este aspecto una razonable certeza o probabilidad de concurrencia del daño en comento.

Estima que, en consecuencia, también han sido contravenidos los artículos 1437 y 2280 del Código Civil, los que se han dejado de aplicar, en cuanto imponen el deber de reparar los perjuicios causados por un cuasidelito, lo que no ha ocurrido en autos pese a que existe un daño cierto, proceder que también transgrede lo establecido en los artículos 19 y 22 del Código Civil, desde que ha sido desatendido el tenor literal de tales normas y no se efectúa una interpretación armónica y lógica de las mismas disposiciones.

TERCERO

Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo expone que de no haberse incurrido en ellos su demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante habría sido acogida.

CUARTO

Que es pertinente consignar que la demanda de autos fue deducida por ex trabajadores o, en su caso, sus sucesores, en contra de la Corporación Nacional de Cobre de Chile División Andina, afectados por silicosis durante su desempeño en las instalaciones de la mina subterránea Andina, en una graduación que va desde el 25% de incapacidad hasta la ocurrencia final de la muerte del trabajador, siendo el obrar de la demandada negligente puesto que descuidó la salud de sus trabajadores exponiéndolos a elevadísimos niveles de sílice-cuarzo, en los años de mayor contaminación ambiental de que se tenga memoria. Narra la demanda que cuando un trabajador era diagnosticado profesionalmente enfermo operaba un mecanismo destinado a desvincularlo laboralmente, ofreciéndole tentadores planes de retiro que comprendían el otorgamiento de quince a veinte millones de pesos como incentivo y otros beneficios. Puntualiza la acción que cada uno de los actores fue diagnosticado como enfermo de silicosis por la COMPIN. Los demandantes reclaman indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral.

A su turno es conveniente señalar que la parte demandada opuso, entre otras defensas, la excepción de prescripción establecida para las acciones de responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 2332 del Código Civil, que es de cuatro años. Agregó que es inadmisible la aplicación del artículo 79 de la Ley N° 16.744, puesto que en autos se reclaman indemnizaciones fundadas en la responsabilidad extracontractual de acuerdo al Título XXXV del Código Civil por la remisión que a ellas hace el artículo 69 del referido texto legal, toda vez que allí se ordena que las acciones en que se persiga la responsabilidad del autor del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional y en las que el agente haya actuado con dolo o culpa se deben sujetar a las prescripciones del derecho común.

A su vez, en el escrito de réplica la parte demandante esgrimió que la demandada tiene conocimiento que en los actores se encuentra asentado el germen de la silicosis, de manera que pudiendo vivir tranquilamente quince o veinte años sin que una radiografía arroje anomalías o evidencias de la patología o de su avance, tarde o temprano la enfermedad hará sentir sus lamentables efectos. Por ello, hizo presente que el legislador laboral, consciente de esa situación, estableció en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 un término especial de prescripción de quince años para reclamar las prestaciones derivadas...

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