Causa nº 3042/2013 (Casación). Resolución nº 51261 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471653982

Causa nº 3042/2013 (Casación). Resolución nº 51261 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso3042/2013
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, uno de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rit C-920-2012, Ruc 1220366628-2 del Juzgado de Familia de Quilpué, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de diciembre de dos mil doce, se rechazó la demanda deducida por doña M.I.P.R., en contra de doña P.M.V.M., por la que reclamó el cuidado personal de su sobrino, el menor I.A.P.V., nacido el 5 de septiembre de 2001, sin costas.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de once de abril del año en curso, escrita a fojas 139, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Primero

Que el recurso se asila en un primer capítulo en la vulneración de los artículos 16 de la Ley N°16.968 y 3.1 y 12.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que obligan a los sentenciadores a respetar la opinión de éste en función de su edad y madurez, lo que no habría sido respetado por éstos, al resolver contrariando su voluntad y lo que, además, aparece como mejor para su estabilidad y desarrollo, al negar lugar a la demanda de cuidado personal, intentada por quien ha estado a cargo del menor.

En otro acápite se denuncia la vulneración del artículo 32 de la Ley N°19.968, al no valorar correctamente y de acuerdo a los parámetros de la sana crítica los antecedentes allegados al juicio, dejando de apreciar otros, como el informe de la consejera técnica del tribunal, el de 5 de noviembre de 2012 y lo sostenido por el propio menor en audiencia confidencial, conforme a los cuales se habría llegado a la conclusión de que la madre y el padre del niño se encuentran inhabilitados para ejercer su cuidado personal, al haber delegado durante todo este tiempo sus funciones y responsabilidades en la tía paterna.

En tercer lugar se invoca también la conculcación del artículo 9 N°1 en relación con el 3 N°1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, por los jueces del fondo al no haber atendido en el análisis valórico de la prueba al interés superior del niño, sino que únicamente a los de la madre.

En último término se denuncia la conculcación de los artículos 226 en relación con los artículos 222 y 242 inciso del Código Civil, al no haber apreciado la primera de las disposiciones legales citadas, bajo el prisma del interés superior del menor, negándosele la posibilidad de mantener y regularizar un proceso fáctico que ha dado prueba de ser beneficioso para el mismo, como es el permanecer al lado de su tía paterna, con quien ha vivido y ha estado bajo su cuidado.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

1) doña P.V.M. y don A.P.R. contrajeron matrimonio el 14 de noviembre de 1991, cesando su convivencia conyugal a principios de 2003, fecha en que la primera abandonó el hogar común, declarándose su divorcio el 14 de septiembre de este año;

2) el menor I.A.P.V., nacido el 05 de septiembre de 2001, de actuales 11 años de edad, es hijo de los demandados don A.P.R. y doña P.V.M.;

3) del referido matrimonio nacieron también otras dos hijas, C.P.P.V., el 14 de julio de 1994; y T.A.P.V., el 06 de mayo de 1993;

4) doña...

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