Causa nº 4798/2011 (Casación). Resolución nº 47520 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 473550690

Causa nº 4798/2011 (Casación). Resolución nº 47520 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Julio de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
MateriaDerecho Procesal
Fecha17 Julio 2013
Número de expediente4798/2011
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1465-2010
Rol de ingreso en primera instanciaS-7455-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPONCE MONTES ANA Y OTROS CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Número de registro4798-2011-47520

S., diecisiete de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4798-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el demandado Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de primera instancia y condenó en costas a dicha parte, confirmando en lo demás la indicada sentencia en cuanto rechazó las excepciones de pago y de prescripción extintiva opuestas por el demandado e hizo lugar a la demanda, condenando al Fisco a pagar a los actores la suma total de quinientos millones de pesos como indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo denuncia -en primer término- la infracción de los artículos 19 inciso , 22 inciso , 2332 en relación a los artículos 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil, por falta de aplicación, pues no existe ninguna norma de derecho interno como internacional que excluya la aplicación de estos preceptos. En efecto, sostiene que las normas de derecho interno establecen la prescripción de las acciones civiles y que ella se aplica igualmente a favor del Estado, sin que exista disposición que instituya la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado, pese a que por tratarse de una regla de excepción se requiere de su existencia para así declararlo.

Estima que, en consecuencia, debió aplicarse la prescripción de 4 años que establece el artículo 2332 del Código Civil y que al haberse declarado la imprescriptibilidad se atenta contra dicha norma. Asimismo, afirma que al dejar de emplear el indicado artículo 2332 no se dio uso tampoco al artículo 2497 de la misma compilación legal, que dispone que las reglas de la prescripción corren a favor y en contra del Estado.

Aduce que también debió considerarse que el artículo 2492 del Código Civil consagra la prescripción como una institución de carácter general y que el artículo 2514 del mismo cuerpo de leyes solo exige para que ella se verifique el transcurso del tiempo sin que se hayan ejercido tales acciones.

Finalmente, alega que se vulneraron los artículos 19 y 22 del antedicho Código Civil, toda vez que no se consideraron los elementos de interpretación que en ellos se consagran.

SEGUNDO

Que, en un segundo capítulo, denuncia que incurren en error los jueces del fondo al hacer una falsa aplicación de los tratados internacionales. Afirma que la sentencia cita normas y principios de derecho internacional que contendrían la obligación del Estado de reparar con una indemnización a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, invocando en particular diversos tratados internacionales, como los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 131 de la Convención de Ginebra y el artículo 27 de la Convención de Viena.

Sin embargo, asevera que la sentencia no señala ninguna norma concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en Chile que establezca en el ámbito del derecho internacional la imprescriptibilidad de la obligación de indemnizar los perjuicios civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusión obtenida a partir de la aplicación, al ámbito civil del derecho interno, de los principios de derecho internacional de Derechos Humanos, que sólo han sido contemplados para la imprescriptibilidad en materia penal, respecto de la comisión de delitos de lesa humanidad.

TERCERO

Que en tercer término el recurrente afirma que la sentencia deja de aplicar y, por ende, infringe el artículo 74 Nº2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, el artículo 5 inciso de la Constitución Política de la República y el artículo 6 del Código Civil.

Así, explica que los sentenciadores yerran al aplicar al caso de autos las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos citadas en el razonamiento anterior, toda vez que el hecho de que se trata escapa o es ajeno al ámbito de validez temporal de las mismas. En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos, vigente en nuestro derecho interno desde el 5 de enero de 1991, contiene una norma específica respecto a su ámbito de aplicación en el tiempo, cual es el artículo 74 N° 2, que precisa que para el Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha de su instrumento de ratificación o de adhesión. Sostiene que en el caso de Chile el instrumento de ratificación fue depositado el 21 de agosto de 1990, de lo que deduce que no puede aplicarse a estos hechos, que tuvieron como principio de ejecución una fecha anterior.

Estima que también se infringe el artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República, en tanto en él se establecen dos reglas para la aplicación de un tratado internacional en materia de derechos humanos: primera, que la norma haya sido ratificada y, segunda, que se encuentre vigente. Al respecto, expone que la Convención Americana de Derechos Humanos no cumplía ninguna de estas dos condiciones a la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que no puede ser citada como fundamento de la decisión atacada.

Del mismo modo, alega la transgresión del artículo 28 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que fue ratificada por Chile el 9 de abril de 1981 y promulgada por Decreto Supremo N° 381 del mismo año, el que fue publicado en el Diario Oficial el 2 de junio de 1981. Indica que la citada norma alude a la irretroactividad de los tratados, explicando que las disposiciones de un tratado no obligan a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo intención diferente que se desprenda del tratado o conste de otro modo, pese a lo cual se la ha dejado de aplicar.

Añade que también se vulnera el artículo 6 del Código Civil, pues la ley obliga una vez promulgada y publicada.

CUARTO

Que en último lugar, el recurrente sostiene que los sentenciadores desobedecen los artículos 21, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Nº 19.123.

Manifiesta que este error se traduce en hacer compatibles los beneficios otorgados a los actores por la Ley N° 19.123 con la indemnización perseguida en este juicio, toda vez que es un principio general del derecho que un daño que ha sido reparado no da lugar a una nueva indemnización. Así, aduce que existen antecedentes tanto en la historia del establecimiento de la ley como en su letra de que tales beneficios son excluyentes de cualquier otra indemnización.

Al respecto destaca que el artículo 2 N° 1 establece explícitamente que corresponde a la Corporación la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18, en tanto...

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