Causa nº 1559/2013 (Otros). Resolución nº 24928 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435905102

Causa nº 1559/2013 (Otros). Resolución nº 24928 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso1559/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1220-2012 - C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.

VISTOS:

De la sentencia apelada se eliminan los fundamentos tercero a undecimo.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

Primero

Que en estos autos se ha ejercido por don B.O.L. en representacion de Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada y de Forestal Los Alerces Limitada, el 6 de agosto de 2012, la llamada accion de amparo economico prevista en el articulo unico de la Ley Nº 18.971, en resguardo del derecho a desarrollar una actividad economica licita garantizado en el articulo 1921 inciso 1DEG de la Constitucion Politica de la Republica, el que, segun senalan, fue vulnerado por la Direccion General de Aguas al no resolver las solicitudes de traslado de los puntos de captacion respecto de los derechos de aguas de que son titulares, las que fueron efectuadas el 30 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2010, respectivamente.

Segundo

Que, como se ha resuelto por esta Corte Suprema en la causa Rol Nº 501-09 caratulada G.I. con Ilustre Municipalidad de Santiago, con fecha uno de abril del ano dos mil nueve, se ha decidido reexaminar el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley Nº 18.971 y si constituye un instrumento idoneo para conocer por su intermedio de las denuncias por infracciones a la garantia contemplada en ambos incisos del articulo 1921 de la Constitucion Politica; o si, por el contrario, su uso queda constrenido como medio destinado a entender de las vulneraciones a la garantia de la libertad economica provenientes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso 2DEG de ese precepto constitucional.

Tercero

Que el articulo unico de la Ley Nº 18.971, si bien denota claridad en su tenor literal, no ocurre lo mismo con su sentido, que resulta ambiguo en cuanto a la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecerlo, situacion que ha dado pabulo a la divergencia de opiniones sustentadas sobre el punto a que se hizo referencia precedentemente.

Cuarto

Que en pos de una conclusion correcta en torno a esta materia, obligadamente ha de acudirse a otros principios de interpretacion mas alla del elemento gramatical, entre aquellos comprendidos en las reglas de hermeneutica que contempla el parrafo 4DEG del Titulo Preliminar del Codigo Civil, como el logico-historico, que busca descubrir la intencion o espiritu de la ley en la historia fidedigna de su establecimiento articulo 19 inciso 2DEG) y el elemento sistematico, por el que se pretende alcanzar el mismo objetivo en la unidad o conexion que las diversas instituciones guardan en el conjunto del ordenamiento juridico articulo 22).

Quinto

Que el enfoque historico de la norma en estudio hace indispensable considerar el proyecto de ley remitido por el Presidente de la Republica a la Junta de Gobierno -organo legislativo de la epoca- con fecha 7 de septiembre de 1989, bajo el rotulo "Regula la Actividad y Participacion Productiva del Estado y sus Organismos".

En el Mensaje con que se acompano dicho proyecto se enunciaban como postulados esenciales del mismo los que propiciaban la iniciativa particular en la actividad economica y la excepcionalidad de la intervencion en ella por parte del Estado empresario, consignandose en semejante contexto tres clases de normas: unas, de caracter general, aplicables a toda legislacion relativa a la actividad empresarial del Estado o en que a este le quepa participacion; otras, en que se fija el ambito dentro del cual el Estado desarrollara actividades de ese tipo; y una, en particular, donde se "establece un recurso jurisdiccional para hacer efectiva la garantia constitucional de la libertad economica".

Sexto

Que la frase con que finaliza el considerando anterior permite inferir que con el "recurso jurisdiccional" a que ella alude se propende a amparar la garantia constitucional de "la libertad economica" frente al Estado empresario, cuando este, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Publico Economico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo economico no acatando las limitaciones contempladas en el antes citado articulo 1921 inciso 2DEG de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorizacion de una ley de quorum calificado o sin sujetarse a la legislacion comun aplicable en dicho ambito a los particulares.

Septimo

Que siguiendo la esbozada linea de razonamiento, cabe apuntar que de los seis articulos de que se componia el proyecto en comento, solo dos de ellos se concretaron en leyes, ambas publicadas en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990. Uno fue el articulo 5DEG, que paso a constituir la Ley Nº 18.965, donde se establece la obligacion del Estado en orden a vender en el plazo de un ano los derechos que tuviere en sociedades respecto de materias ajenas al objeto para el cual se encontrara autorizado a participar o que excedieron la autorizacion legal respectiva.

El otro articulo del proyecto que alcanzo consagracion normativa -y que interesa al presente analisis- fue el numero 6, que se tradujo, con algunas modificaciones de menor entidad, en la Ley Nº 18.971.

Octavo

Que las reflexiones que se vienen de desarrollar permiten inferir que el legislador de la Ley Nº 18.971 instituyo un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad economica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infraccion a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el articulo 1921 inciso 2DEG de la Constitucion Politica; determinacion que, de seguro, obedecio al convencimiento de quienes propiciaron el establecimiento de dicho cuerpo normativo en orden a que el recurso de proteccion contemplado en el articulo 20 de la misma Carta carecia de la aptitud requerida para constituir un resguardo con la eficacia suficiente respecto de la intangibilidad que debe ostentar dicha garantia esencial.

Noveno

Que a la misma conclusion se arriba interpretando sistematicamente la Ley Nº 18.971 y el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica.

Mientras este ultimo precepto, en efecto, establece una accion -el llamado recurso de proteccion- a favor de quien, como consecuencia de...

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