Causa nº 24904/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 110970 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579789294

Causa nº 24904/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 110970 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Agosto de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Z.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
Número de expediente24904/2014
Fecha05 Agosto 2015
Número de registro24904-2014-110970
Rol de ingreso en primera instanciaO-42-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPRADINES CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LA COSTA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación69-2014

Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT O-42-2014 a la que se acumuló la RIT 0-43-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de O., doña C.P.P., doña P.A.N., don H.N.J., don J.B.O. y don G.P.B.; deducen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad de San Juan de la Costa, representada por su Alcalde don B.C.H. y éstos a su vez, por don L.O.R.C., a fin de que se declare que el vínculo que los unió es de carácter laboral, que el despido fue indebido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que detalla, correspondientes a indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo, pago de remuneraciones insolutas y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta al entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, cotizaciones previsionales, de salud y AFC no pagadas correspondientes a todo el período trabajado para la demandada, pago de feriado proporcional, todo debidamente reajustado, más intereses y costas.

La demandada, al contestar, opuso las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal, y caducidad, ambas alegaciones rechazadas, en la audiencia preparatoria y en la sentencia definitiva, respectivamente. En cuanto al fondo, contestó negando los hechos, solicitando su completo rechazo, aludiendo que los demandantes no prestaron servicios bajo un vínculo de subordinación o dependencia, trabajo que concluyó el 15 de diciembre de 2013 y del que no se adeuda ninguno de los conceptos que en la acción figuran como debidos, pues no es procedente requerir de aquellas prestaciones requeridas conforme los artículos 159, 162 y 168 del Código del Trabajo, que no son homologables al contrato a honorarios conforme al cual nació el vínculo que la ligó con los litigantes, relación de Derecho Público que se rige por normas de carácter estatutario y administrativas.

En la sentencia definitiva de veinticuatro de junio de dos mil catorce, se declaró que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida, sin costas, por estimarse que entre las partes no existió un vínculo jurídico de carácter laboral, pues los actores fueron contratados a través de un “convenio a honorarios” para desarrollar las labores que en cada caso se indican, no siendo posible sustraerse a las disposiciones estatutarias que les resultan aplicables, en especial, porque al ser la Municipalidad demandada un órgano de la Administración del Estado, sólo puede obrar dentro del ámbito de sus atribuciones conforme lo disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y artículo 2 de la ley 18.575.

En contra de la referida sentencia, los demandantes interpusieron recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, lo acogió, por estimar que en este caso, la infracción de ley, de manera específica, se configuró al haber admitido la sentencia impugnada la existencia de un contrato a honorarios a pesar que con los antecedentes establecidos en el juicio, no podría colegirse la supervivencia de esa modalidad de contratación, infracción normativa que se manifiesta al no haber hecho aplicables la jueza del grado los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, dada la duración de la prestación de los servicios entregados por cada uno de los actores a la Municipalidad demandada y el carácter de aquellos, que en ningún caso pueden ser subsumidos en las hipótesis contenida en el artículo 4 de la ley 18.883, lo que entonces, conlleva necesariamente a la aplicación de las normas de aquél estatuto, en desmedro de aquellas de carácter administrativas y contractuales argüidas por la demandada.

En contra del fallo del recurso de nulidad, la Municipalidad perdidosa dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de V. que acogió el recurso de nulidad y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, debiendo ser dejado sin efecto el fallo impugnado y acto continuo, se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la demanda deducida en todas sus partes.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO

Que la demandada explica en su recurso los antecedentes de la causa y sostiene que la materia de derecho objeto de este juicio y la controversia generada, corresponde a las disposiciones legales que deben ser aplicadas y conforme a las cuales, debe definirse el carácter de la relación que vinculó a las partes, sea de carácter administrativa o laboral.

Afirma el recurrente que existe dualidad de interpretaciones en cuanto a las disposiciones que resulten del caso ser aplicadas a las relaciones de trabajo si se involucra en ellas, como empleador, un órgano de la administración del Estado, en este caso, una Municipalidad, y es así como sostiene en primer lugar, en el capítulo referido a la relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores de justicia y en contra de la postura desarrollada por la Corte de Apelaciones de V. a la sentencia dictada en causa N° 1930-2005, de 28 de diciembre de 2006, caratulada “M.S.Ó.F. con Fondo de Solidaridad e Inversión Social” de la Excma. Corte Suprema, en que se discutía el estatuto aplicable al actor, en la cual se estimó por los sentenciadores del grado que “este vínculo contractual no quedaba comprendido dentro del Estatuto Administrativo, por falta de concurrencia de requisitos legales para ello, según lo dispuesto en los artículos 10 de la ley 18.834 y 34 de la ley 18.575; a saber, porque las labores del actor eran de carácter no accidental y propias del servicio”, por lo que concurriendo a su juicio los requisitos del artículo 7° del Código del Trabajo, concluyeron que la relación contractual entre las partes era de carácter laboral, declarando que el despido fue injustificado y condenando a la demandada al pago de prestaciones.

Contra esta posición, la Corte, citando los artículos 7 de la ley 18.989 que crea el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), 1 del Estatuto Administrativo, 15 de la ley 18.575 y 10 de la ley 18.834, concluyó que “la sentencia recurrida al señalar que la relación contractual que unió al actor con el FOSIS, se encontraba afecta al Código del Trabajo ha incurrido en un manifiesto error de Derecho, toda vez que, por una parte, al personal de la Administración del Estado no les son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente su personal y en la medida que no sean contrarios a ella, según lo establecido en el artículo 1 del mismo Código; por la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, como expresamente lo previene el inciso final del artículo 10 -11 actual- de la ley 18.834, situación en la cual se encontraba el actor, se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública.”

En segundo lugar, el recurrente hace valer la sentencia pronunciada en el proceso N° 4284-2007, también de la Excma. Corte Suprema, con fecha 6 de marzo de 2008, caratulado “S.D.R. con Ministerio del Interior”, en que, como premisa, conforme el artículo 10 (actual artículo 11) del Estatuto Administrativo, arguye que pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, que en su inciso final dispone “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”; así, razona, para dilucidar la...

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