Causa nº 8654/2015 (Otros). Resolución nº 201298 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632596881

Causa nº 8654/2015 (Otros). Resolución nº 201298 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Abril de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaTrib. Libre competencia
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
Número de registro8654-2015-201298
Número de expediente8654/2015
Fecha14 Abril 2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPROCEDIMIENTO SOBRE MODIFICACIONES A LAS INSTRUCCIONES DE CARACTER GENERAL N° 2-2012.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación423-2014

S., catorce de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 8654-2015 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en adelante TDLC, dictó sentencia el cuatro de junio del año dos mil quince, escrita a fojas 626, por medio de la cual emitió pronunciamiento en el procedimiento no contencioso iniciado de oficio, de acuerdo al N° 3) del artículo 31 del Decreto Ley N° 211, para analizar la oportunidad y conveniencia de modificar las Instrucciones de C. General N° 2/2012, relativas a los efectos en la libre competencia de la diferenciación de precios en los servicios públicos de telefonía (Tarifas on-net/off-net) y de las ofertas conjuntas de servicios de telecomunicaciones, en relación con la aplicación de las reglas contenidas en su letra A), respecto de los denominados planes grupales.

Dichas Instrucciones de C. General N° 2/2012 fueron dictadas en el proceso no contencioso iniciado de oficio en diciembre de 2010 por el mencionado Tribunal, de acuerdo a lo establecido en la disposición antes citada, considerando que la diferenciación injustificada de precios a público según la red de destino de las llamadas móviles podía tener efectos restrictivos en la libre competencia. La sentencia expedida por el TDLC en el referido procedimiento contiene las llamadas “Instrucciones Generales a las que deberán someterse las empresas de telecomunicaciones en la provisión de servicios de telefonía móvil y en la oferta conjunta de servicios de telecomunicaciones” y en lo que atañe a la diferenciación de tarifas según la red de destino de las llamadas dispuso, en su letra A), dos regímenes diferentes: por un lado, uno transitorio para el período comprendido entre la entrada en vigencia de las Instrucciones y el comienzo de la eficacia del próximo Decreto de fijación tarifaria de los cargos de acceso establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y, por otro, un régimen permanente que regiría a partir de la entrada en vigencia de tal decreto de fijación de cargos de interconexión, conforme al cual las empresas de servicios de telefonía móvil no podrán comercializar planes de telefonía móvil que contengan diferenciación de tarifas o de minutos incluidos en un plan fundado en la red de destino de la llamada.

En el fallo de esta Corte, de 17 de diciembre de 2013, del recurso de reclamación interpuesto en contra de la sentencia del TDLC se acogió parcialmente el recurso, modificando sólo lo relativo a las ofertas conjuntas de los servicios de telecomunicaciones.

E. pendiente la dictación del antedicho fallo de esta Corte, Telefónica Móviles Chile S.A. solicitó al TDLC, el 20 de mayo de 2013, aclarar las Instrucciones en cuanto a si la oferta de "planes grupales" cumplía con las reglas de proporcionalidad establecidas en el régimen transitorio de las Instrucciones de C. General N° 2/2012, recurso que fue acogido por resolución de 29 de ese mes indicando que "(...) para dar cumplimiento a las reglas A.1 y A.2 de la misma, en el caso de ‘planes grupales’ no deben considerarse en los cálculos correspondientes aquellas llamadas con destino a teléfonos de la misma compañía pertenecientes a números o usuarios adscritos al respectivo plan grupal”; y definió lo que debe entenderse por "plan grupal" para estos efectos bajo dos modalidades, distinguiendo entre aquel plan de telefonía móvil contratado por una única persona natural o jurídica que incluya dos o más números o usuarios, o bien, aquel plan suscrito por diversos contratantes de una misma compañía de telefonía móvil, sean éstos personas naturales o jurídicas, que formen entre sí un único grupo con el objeto de efectuar llamadas con tarifas especiales aplicables exclusivamente entre los números que lo componen.

Solicitada reposición de esta última determinación por diversas compañías, el 12 de junio de 2013 el TDLC acogió parcialmente dicho recurso eliminando la segunda definición de "plan grupal" contenida en la referida resolución, y redefinió lo que debe entenderse por "plan grupal" para estos efectos, restringiéndolo a aquel plan de telefonía móvil contratado por una única persona natural o jurídica que incluya dos o más números o usuarios.

El 4 de marzo de 2014 M. presentó un recurso de aclaración de las Instrucciones de que se trata, por el que pidió precisar si a partir de la entrada en vigencia de los nuevos decretos tarifarios que fijen los cargos de acceso móviles, esto es, durante el régimen permanente, debe eliminarse toda discriminación por concepto on-net/off-net, y si, en consecuencia, los "planes grupales" pueden ser comercializados bajo dicho régimen. Por resolución del 12 del mismo mes el TDLC acogió tal solicitud aclarando que, a partir de la entrada en vigencia del decreto de fijación tarifaria pertinente, los planes de prepago y postpago que comercialicen las empresas de servicios de telefonía móvil no podrán contener diferenciación de tarifas o de minutos incluidos en un plan fundada en la red de destino de la llamada, exceptuando únicamente las llamadas dentro de la misma red que se cursen entre los números contratados por una única persona natural o jurídica y que formen parte de un mismo plan grupal. Sin embargo, recurrida dicha decisión el TDLC la dejó sin efecto por resolución de 26 de marzo de 2014, puesto que la aclaración solicitada respecto de la regla A.4 de la Instrucción N° 2/2012 implica, en los hechos, una modificación a la misma que habría de efectuarse en virtud de un nuevo procedimiento.

En esas condiciones el TDLC dio inicio, de oficio, a un procedimiento no contencioso, de acuerdo al N° 3) del artículo 31 del Decreto Ley N° 211, para analizar la oportunidad y conveniencia de modificar la referida Instrucción General N° 2/2012 en relación con la aplicación de las reglas contenidas en su letra A) respecto de los denominados planes grupales.

Durante su tramitación aportaron antecedentes a los presentes autos diversas sociedades y organismos, ATELMO A.G., Astro S.A., O.C.S., la Subsecretaría de Telecomunicaciones, N.M.S., OPS Ingeniería Limitada, N.S., VTR Wireless S.A. y VTR Banda Ancha (Chile) SpA, la Fiscalía Nacional Económica, Entel, Claro, M. y el Servicio Nacional del Consumidor.

La audiencia pública respectiva se llevó a cabo el 4 de marzo de 2015 y a fojas 626 se dictó la resolución de término por el TDLC, con fecha 4 de junio de 2015, por la que se decidió modificar las Instrucciones de C. General N° 2/2012, en el sentido que las diferencias de tarifas o minutos contenidas en los denominados Planes Grupales Monocontratados no están fundadas en la red de destino de la llamada, agregando a continuación del punto aparte de su regla A.4 la siguiente frase: "Se entenderá que no están fundadas en la red de destino de la llamada las diferencias de tarifas o minutos contenidas en los planes de telefonía móvil que incluyan dos o más números o usuarios, contratados por una única persona natural o jurídica, en relación con las llamadas que se cursen entre dichos números o usuarios". En consecuencia, los falladores declararon que el texto refundido de la regla A.4 de las Instrucciones de C. General N° 2/2012 es el siguiente: "4. Las instrucciones contenidas en esta letra A.- regirán hasta la entrada en vigencia del próximo Decreto de fijación tarifaria de los servicios señalados en el artículo 25 inciso final de la Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones. A partir de esa fecha, los planes de prepago y post pago que comercialicen las empresas de servicios de telefonía móvil no podrán contener diferenciación de tarifas o de minutos incluidos en un plan, fundada en la red de destino de la llamada. Se entenderá que no están fundadas en la red de destino de la llamada las diferencias de tarifas o minutos contenidas en los planes de telefonía móvil que incluyan dos o más números o usuarios, contratados por una única persona natural o jurídica, en relación con las llamadas que se cursen entre dichos números o usuarios".

En contra de tal determinación las compañías N.M.S., VTR Wireless SpA y VTR Banda Ancha (Chile) SpA, N.S., Claro Chile S.A. y OPS Ingeniería Limitada, además de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dedujeron sendos recursos de reclamación en contra de la mencionada sentencia dictada del TDLC.

E. la causa en estado, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que a través de la presente causa se analizó la pertinencia, oportunidad y conveniencia de modificar las Instrucciones de C. General N° 2/2012, en relación con la aplicación de las reglas contenidas en su letra A), respecto de los denominados planes grupales.

SEGUNDO

Que el TDLC resolvió el asunto mediante la dictación de la sentencia de 4 de junio de 2015, que es la reclamada en autos, en la que, establecida la necesidad y conveniencia de su modificación, se contiene el texto refundido de la regla A.4 de las citadas Instrucciones de C. General N° 2/2012.

Para arribar a la decisión de reformar tales instrucciones los sentenciadores tuvieron presente, en primer lugar, que las diversas aclaraciones pedidas por los interesados sobre este particular pusieron de relieve que los agentes económicos requieren mayor certeza jurídica en cuanto a la aplicación de las reglas contenidas en la letra A) de las referidas Instrucciones en relación con los planes grupales. Enseguida destacaron que, con anterioridad a la dictación de las Instrucciones de que se trata, los cargos de acceso producían una diferencia relevante entre el costo que representaba para una empresa el terminar una llamada en su propia red o en una de la competencia, y que por ese...

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