Causa nº 503/2008 (Apelación). Resolución nº 503-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Abril de 2008
Juez | Héctor Carreño,Pedro Pierry,Adalis Oyarzún,Rafael Gómez. Gorziglia,Arnaldo Gorziglia |
Sentido del fallo | REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE |
Corte en Segunda Instancia | |
Fecha | 14 Abril 2008 |
Número de registro | rec5032008-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | PRUNESCO S.A. - INSPECCION PROVINCIAL TRABAJO CORDILLERA |
Número de expediente | 503-2008 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, catorce de abril del año dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a octavo, ambos inclusive, que se eliminan;
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
-
) El artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
-
) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a casos que configuren infracciones a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
-
) Que en el presente caso, la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, a través de la Resolución Nº 150 de 27 de julio del año 2007, pronunciándose respecto de las reclamaciones formuladas por la comisión negociadora a las observaciones efectuadas por la empresa ?Prunesco S.A.? en relación al proyecto de contrato colectivo del trabajo, sostuvo que los 57 trabajadores que ésta excluyó del proceso de negociación colectiva al estimar que se encuentran impedidos de negociar colectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 N° 1 del Código del Trabajo, dado que en sus contratos se consigna que la naturaleza de sus servicios es por obra o faena, se encuentran habilitados para participar de dicho proceso, toda vez que concluyó que ejercen funciones de tipo permanente;
-
) Que, según la recurrente, la institución recurrida se extralimitó en sus facultades al determinar que los 57 trabajadores excluidos del proceso de negociación colectiva por su parte tendrían un carácter distinto a lo que señalan sus contratos de trabajo y que, en consecuencia, se encuentran habilitados para negociar colectivamente en el procedimiento pertinente, a que se refiere este recurso, arrogándose facultades propias de los Tribunales de Justicia y vulnerando con ello la garantía consagrada en el artículo 19 N°3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, donde se establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba