Causa nº 16817/2013 (Apelación). Resolución nº 103517 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512620770

Causa nº 16817/2013 (Apelación). Resolución nº 103517 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Mayo de 2014

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Civil
Número de registro16817-2013-103517
Número de expediente16817/2013
Fecha22 Mayo 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE PUEBLOS ATACAMEÑOS; COMUNIDAD ATACAÑEÑA DE PEINE Y COMUNIDAD ATACAMEÑA DE SOCAIRE CON COMISION REGIONAL DE EVALUACION AMBIENTAL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1097-2013

Santiago, veintidós de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo

Que resulta relevante sostener que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, lo que obliga a este Corte a emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los tribunales ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia dentro de las cuales se encuentra por cierto la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental y, en especial, de la lectura de los artículos 25 quinquies –precepto que contempla la revisión de la Resolución de Calificación Ambiental durante la etapa de ejecución del proyecto-, 26 y 28 –normas que establecen la obligación de publicitar tanto el proceso de calificación ambiental como su resolución final- y 30 bis de la Ley N° 19.300 –disposición que permite deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.

Tercero

Que tratándose de la garantía consagrada en el artículo 198 de la Carta Fundamental, el inciso segundo del artículo 20 del mismo cuerpo de normas dispone que el recurso de protección procederá cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, descartando la arbitrariedad y restringiendo con ello el análisis jurídico únicamente a determinar la legalidad del acto u omisión denunciado.

Cuarto

Que en la especie el acto que se indica como contrario a derecho es la Resolución N° 154/2013, de fecha 20 de junio de 2013, por la que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de A. calificó como ambientalmente favorable el proyecto “Ampliación Planta de Secado y Compactado de Cloruro de Potasio” de la empresa minera S.Q.M. Salar S.A.

Quinto

Que respecto de la legalidad del acto antes individualizado es menester tener en consideración, en primer término, que el artículo 10 de la Ley N° 19.300 establece una enumeración de cuáles son los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no existiendo discusión en autos acerca del hecho que el proyecto llevado a cabo por S.Q.M. Salar S.A., denominado “Ampliación Planta de Secado y Compactado de Cloruro de Potasio”, se encuentra dentro de aquellos sujetos a dicho control por la autoridad ambiental, radicando la controversia en dilucidar si el mismo debió ser objeto de un Estudio de Impacto Ambiental o si –como ocurrió en la especie- bastaba con una Declaración de Impacto Ambiental.

Sexto

Que para tal efecto conviene tener en consideración que el artículo 11 de la antes citada ley, preceptúa: “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo 10 requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

  1. Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;

  2. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

  3. Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

  4. Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

  5. Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y

  6. Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.”

Séptimo

Que junto al marco normativo aplicable, resulta necesario efectuar una síntesis de los hechos anteriores a la dictación del acto atacado:

  1. ...

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