Causa nº 4820/2013 (Otros). Resolución nº 123086 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482320774

Causa nº 4820/2013 (Otros). Resolución nº 123086 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Diciembre de 2013

JuezAlfredo Pfeiffer Richter. Regístrese,María Eugenia Sandoval G.,S Rosa Egnem S.
MateriaDerecho Civil
Número de registro4820-2013-123086
Fecha16 Diciembre 2013
Número de expediente4820/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesTHOMAS WILHELM SCHMIDT PUTZ CON KARIN RENATE SCHMIDT MORA, BETTINA KONSTANZE SCHMIDT MORA, FLOR MARIA MORA MUÑOZ.

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En autos Rit C-944-2012, RUC N° 1220127208-2, seguidos ante el Juzgado de Familia de Concepción, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil doce, se rechazó la demanda de rebaja de alimentos deducida por don T.S.P., en contra de las alimentarias, sus hijas, K., B. y A., todas de apellidos S.M., esta última representada por su madre, doña F.M.M.M. y la acción reconvencional de aumento de pensión alimenticia deducida por las demandadas, en contra de su padre, el actor principal,

Se alzaron las partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de veintiuno de junio del año en curso, escrito a fojas 42, con mayores fundamentos confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, el demandante principal dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 32 de la Ley N°19.968; 323, 329, 330, 230, 19 y 20 del Código Civil y 7 de la Ley N°14.908 y 41 N°1 del Decreto Ley N°824. Se refiere en primer término a la vulneración del artículo 32 de la Ley N°19.968, argumentando, al respecto que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al valorar la prueba contraviniendo los principios de la lógica, consistentes en el de identidad, el de no contradicción, del tercero excluido, de razón suficiente y de los principios científicamente afianzados.

Señala que los dos primeros han sido quebrantados, puesto que los jueces han debido únicamente tener en consideración, las facultades económicas del deudor y sus circunstancias domésticas, pero no las de su actual cónyuge, quien no es parte de la causa. El principio de la no contradicción, al sostenerse en el fallo que el actor vendió un departamento, al iniciar este juicio y que se fue a vivir a otro de mayor valor y confort, porque este lo adquirió cuatro años antes su actual cónyuge, el de razón suficiente, al no haber dado fundamentos suficientes para estimar que las necesidades de cada hija son de $600.000 y la contravención a los conocimientos científicamente afianzados, pues las matemáticas son una ciencia exacta y a ambos padres les corresponde contribuir a los alimentos conforme a sus respectivas facultades económicas y en razón de ello, a la madre con un 54.5% , es decir, con $327.000 para cada hija y al padre con el 45,5%, esto es con $234.000 para cada una de ellas.

En un segundo acápite argumenta que se conculcó el artículo 323 Código Civil, al no respetar la regulación de la pensión alimenticia que debe pagar en favor de las alimentarias, el criterio que ésta debe habilitar a las alimentarias, para vivir modestamente conforme a su condición social, lo que no ocurre en la especie atendida la excesiva cuantía de la fijada.

La infracción al artículo 329 del Código Civil, la hace consistir en no haberse tomado en consideración las facultades del deudor, ya que en su declaración de impuestos, éste figura que gana $44.047.383, lo que da un promedio de $3.670.615, incluyendo todas sus rentas y debe pagar otra pensión alimenticia por otra hija $482.054;

La vulneración del artículo 230 del Código Civil, en que el fallo desconoce que según esta norma, corresponde a ambos padres contribuir a la mantención de los hijos en proporción a sus facultades económicas y esto no ha sido respetado;

También sostiene que se vulnera el artículo 41 N°1 del Decreto Ley N°824, al sostener el fallo de segunda instancia que él gana más de lo que declara ante el Servicio de Impuestos Internos, considerando para tales efectos que aparece con un capital propio positivo de $184.621.674 y un activo fijo, puesto que esto no es renta, conforme a la norma citada.

En otro ámbito denuncia el quebrantamiento del artículo 7 de la Ley N°14.908, al fijarse una pensión que sumada a la otra que debe pagar excede del 50% de sus ingresos.

Por último invoca la conculcación de los artículos 19 y 20 del Código Civil, al no haber aplicado los sentenciadores correctamente las demás normas invocadas.

Segundo

Que en la sentencia recurrida se han establecido como hechos, los siguientes:

1) la pensión de alimentos que el alimentante debe pagar en favor de sus hijas, las alimentarias, K., B. y A., todas de apellidos S.M. fue regulada en causa RIT C-1032-2.006 del tribunal de Familia de Concepción, por sentencia de segunda instancia dictada con fecha 4 de marzo de 2.009, que...

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