Causa nº 14264/2014 (Otros). Resolución nº 225721 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539016538

Causa nº 14264/2014 (Otros). Resolución nº 225721 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Octubre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-1076-2012
Número de expediente14264/2014
Fecha13 Octubre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1995-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesQUEZADA GONZÁLEZ CARLOS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE
Número de registro14264-2014-225721

Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° C-1076-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Quezada con Ilustre Municipalidad de Quilpué”, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, rolante a fojas 386 y ss., se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada, I.M. de Quilpué, al pago de la suma de $2.800.000 por concepto de daño emergente y $40.000.000 por concepto de daño moral, rechazando la petición de indemnización por lucro cesante por concepto de horas extraordinarias, sin costas para la demandada.

Apelada que fuera dicha determinación por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de cuatro de abril pasado, que se lee a fojas 423, la confirmó, con declaración de que el monto que se debe pagar al actor es de $15.000.000.

En contra de este último pronunciamiento la demandada y la demandante, a fs. 430 y 435, respectivamente, deducen sendos recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación por decreto de fs. 454.

Y considerando:

Primero

Que en el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, I.M. de Quilpué, se denuncia la infracción de los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil y 2, 114 y 167 de la Ley N° 18.290.

En relación al primer precepto aludido explica el impugnante que los medios de prueba de que se vale el sentenciador para acreditar la causa basal del accidente se reducen, en definitiva, a la prueba testimonial y al informe de peritos. En lo que respecta a la primera, señala que no pudo estimarse contestes a los testigos respecto de la causa basal del accidente ya que sus declaraciones son del todo contradictorias, pues el carabinero P.O.Q., que fija fotográficamente el lugar de los hechos, afirma que el desperfecto se encontraba en la acera no sobresaliendo a la calzada y que necesariamente el pedal de la bicicleta debía estar sobre la vereda para incrustarse en el desperfecto de la acera. Por otra parte, la testigo D.E.F. afirmó que el actor iba circulando entre la fila de vehículos y la solera, ya que el espacio que había era muy pequeño, agregando que es posible que enredase su pedal en la solera y también en el desperfecto de la acera, apuntando además que transitaba estando el semáforo en luz roja para el tránsito de vehículos. En consecuencia, continúa el recurrente, el único testigo presencial, D.E.F., conforme a su declaración, no logró observar la causa o motivo del accidente; por tanto, concluye que no puede asignársele pleno valor probatorio a su declaración de manera que conduzca a dar por establecidos los hechos descritos por el demandante.

Se infringe entonces, en parecer del compareciente, el artículo 3842 del Código de Procedimiento Civil, porque los testigos del actor no están contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, al sostener la posibilidad de que los hechos ocurridos hayan sido de forma diversa, de modo que no puede tenerse por acreditada la causa basal del accidente con el mérito de sus declaraciones.

En cuanto a la vulneración de los artículos 2, 114 y 167 de la Ley N° 18.290, manifiesta que el citado artículo 2 define acera como la vía destinada al uso de peatones, y calzada como la parte de la vía destinada al uso de vehículos y animales. Tales superficies están separadas por una línea vertical imaginaria que no puede ser traspasada sino en los lugares que la propia ley señala, por tanto, el tránsito o circulación de todo vehículo debe realizarse por la calzada, de forma íntegra y sin que parte alguna de dicho vehículo ingrese a la acera, y los peatones, por su parte, no pueden transitar por la acera tan próximos a la solera de modo que puedan ser embestidos por los vehículos que circulan por la calzada, conforme lo dispone el artículo 167 de la Ley N° 18.290, norma que quiere significar que el peatón que circula por la acera debe hacerlo de modo tal que no sobrepase la solera.

Luego de reproducir el contenido del artículo 114 del recién citado cuerpo legal, concluye que si la causa basal del accidente establecida en la sentencia definitiva de segunda instancia consiste en el mal estado de la vereda por cemento levantado, forzoso es concluir que el ciclista conducía con su pedal por sobre la solera de la acera, es decir, descuidadamente y con infracción de las disposiciones ya mencionadas, las que al no ser aplicadas por el fallo de primera y segunda instancia lleva a los jueces a concluir que la conducción del actor es reglamentaria, aplicando erróneamente el estatuto de responsabilidad del Código Civil. Concluye entonces el recurrente que de haberse aplicado esas normas a los hechos establecidos por el tribunal, debió excluirse la responsabilidad del Municipio de Quilpué, por ser la causa basal del accidente la conducción descuidada y no reglamentaria del vehículo del actor y no la falta de servicio de la demandada.

Respecto a la influencia en lo dispositivo del fallo atacado de las infracciones reseñadas, precisa el compareciente que de no haberse producido las infracciones invocadas en el recurso se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que no está acreditado, a través de los medios de prueba legal y su sistema regulador que los hechos descritos por el actor sean efectivos.

Al finalizar pide se invalide el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en que se resuelva la revocación del fallo de segunda instancia.

Segundo

Que en el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, se acusa la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 169 de la Ley N° 18.290 y 142 de la Ley N° 18.695.

Refiere el compareciente que las disposiciones enunciadas fundan el estatuto jurídico de la responsabilidad de las Municipalidades por falta de servicio, de los que fluye el principio de la reparación integral del daño, que comprende el daño emergente, lucro cesante y daño moral. Sin perjuicio de que este último es materia de apreciación prudencial, considerando que el elemento y principio referido fluye de los textos legales expresos que se señalan, debe estimarse que la falta de una reparación integral del daño de la víctima sí es susceptible del control que efectúa el tribunal de casación. Añade que, en efecto, proveer a la indemnización de todo el daño que se cause constituye un deber del juez en virtud del principio de inexcusabilidad, debiendo ceñirse al mérito de los antecedentes del proceso, siendo la reparación integral un elemento reglado, es decir, un aspecto que forma parte de la norma jurídica y, por ende, susceptible de infracción de ley. En este caso concreto es un componente de todas las normas referidas, dado que todas ellas utilizan expresiones a partir de las cuales se advierte claramente que el legislador ordena indemnizar los daños, lo que supone no distinguir su naturaleza e indemnizarlos todos.

Desde ese punto de vista, si el mérito del proceso ha dejado establecido elementos para la fijación del daño y los propios jueces del grado los han reconocido como exactos, sin que existan más elementos ni antecedentes que justifiquen una rebaja respecto a lo resuelto en primera instancia, la facultad prudencial de modificar su monto queda afecta a límites y no se puede ejercer con el mismo grado de libertad o discrecionalidad.

Explica que eso ha ocurrido en el presente caso, pues los sentenciadores de segundo grado han declarado expresamente en el considerando cuarto de su sentencia que, para la petición de rebaja de monto pretendida en el recurso de apelación de la demandada, "el apelante solicita se rebaje lo ordenado pagar a título de daño moral por estimar que la suma fijada por la sentencia de primer grado importa un enriquecimiento, sin dar mayores argumentos" y sustentando luego su decisión en que "este Tribunal accederá a la apelación y rebajará la suma que debe pagar la demandada al actor por daño moral experimentado por él con motivo del accidente sufrido, teniendo en cuenta para ello que no existe constancia de secuelas negativas permanentes que hubiere tenido el actor, lo que lleva a que se fije en definitiva la suma $15.000.000”.

Refuta el recurrente que toda la prueba rendida por su parte es concluyente en cuanto a la existencia de secuelas negativas permanentes, las cuales son evidentes ante la magnitud de la lesión sufrida por el demandante y que consistieron en un TEC, policontusiones graves, fractura de diversas piezas dentales, esguince cervical, lo cual hizo necesaria incluso tres intervenciones...

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