Causa nº 3636/1998 (Casación). Resolución nº 3463 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32304407

Causa nº 3636/1998 (Casación). Resolución nº 3463 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Marzo de 2000

JuezProcurador Fiscal De Valparaíso Ha Recurrido De Casación En El Fondo Respecto De La Sentencia Pronunciada Por La Corte De Apelaciones De Valparaíso Con Fecha Ocho De Septiembre De Mil Novecientos Noventa
MateriaDerecho Procesal
Número de registrorec36361998-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente3636/1998
Fecha23 Marzo 2000
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesQuintanilla Boza, Victor Fisco

Santiago, a veintitrés días del mes de marzo del año dos mil.-

VISTOS:

El Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso ha recurrido de casación en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 67 y 68, que confirmó el fallo de primera instancia del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que se lee a fojas 40 y siguientes, mediante el cual se había acogido la demanda ordinaria deducida en contra del Fisco de Chile por don V.M.Q.B., señalando que la pensión de retiro que recibe desde el primero de octubre de mil novecientos sesenta y seis, como ex Oficial Mayor de Secretaría de Carabineros, experimentó un detrimento con motivo de haber sido encasillado en el grado 9/5 por aplicación del decreto ley Nº805, de 1974, lo que rebajó su posición anterior correspondiente a la IV Categoría y disminuyó el monto de la pensión y solicitando se declarara que no había podido aplicársele el citado decreto ley y que, en consecuencia, su pensión debe ser restituida al valor que tenía a la fecha de dictarse ese cuerpo legal, con los reajustes y aumentos que se hubieren producido en el tiempo intermedio.

El recurso de casación sostiene que la sentencia impugnada infringió, al dejar de aplicarlos, los artículos 3º letra b), 6º, letra a) y 9º inciso primero, del decreto ley Nº844, de 1975 y, por haberlos aplicado indebidamente, los artículos 23 del mismo decreto ley, 29 Nº4 del decreto ley Nº3001, de 1979 y 13, inciso primero, de la ley Nº16 468, incurriendo con ello en error de derecho al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco opuesta por su defensa al contestar la demanda.

Señala al efecto que la pensión de retiro cuya rectificación y liquidación pretende el actor se obtuvo en un régimen de previsión en el que los beneficios son proporcionados por un organismo autónomo y no por el Fisco, conforme aparece del decreto ley Nº844, de 1975, modificado por el decreto ley "Nº1448, de 1976", que reemplazó la Caja de Previsión de Carabineros por la

Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con personalidad jurídica y patrimonio propios, representada judicial y extrajudicialmente por su Director y a la que le corresponde proporcionar las pensiones de retiro y montepío al personal en servicio activo de Carabineros, según lo disponen los artículos 9 y 6 letra a) de dicho cuerpo legal, de modo que el sujeto pasivo de las prestaciones demandadas en autos es un ente distinto al Fisco, que es ajeno a la situación planteada y carece de facultades para conceder, modificar y pagar beneficios previsionales al personal de Carabineros en servicio o retirado.

En el recurso se expresa, además, que el fallo confirmado por la sentencia de alzada, no obstante haber establecido que conforme con la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile, la aludida Dirección es un organismo autónomo funcionalmente descentralizado, al que le compete básicamente otorgar pensiones de retiro y de montepío, concluyó que el Fisco era legítimo contradictor en el presente juicio, porque entre los beneficios de ese cuerpo legal no se encuentra la reliquidación de una pensión de retiro, que está contemplada en el decreto ley Nº844, de 1975, cuyo artículo 23 hizo de cargo fiscal el aumento de las pensiones otorgadas por la Dirección dispuesto por leyes generales y especiales, así como el que proviniera de modificaciones resueltas por la autoridad competente. Se agrega que también se comete error de derecho al distinguir entre proporcionar las pensiones y reliquidarlas, porque esta operación sólo significa repetir su ajuste formal y que, siguiendo el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es absurdo concluir que la Dirección de Previsión es legítimo contradictor para conceder la pensión de retiro, pero el Fisco tiene ese carácter tratándose de la reliquidación del beneficio y que como las equivocaciones descritas influyeron en lo dispositivo del fallo, pues éste en vez de confirmar la sentencia de primer grado aplicando indebidamente los artículos 29 del decreto ley Nº3001, de 1979 y 13 de la ley Nº16 468, debería haberla revocado, rechazando la demanda, por cuanto el juicio no debió ventilarse con el Fisco, sino con el organismo autónomo obligado a proporcionar la pensión de retiro y a modificarla, en virtud de los artículos 6º letra a) y 9 del decreto ley Nº844, de 1975.

Se trajeron los autos en...

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