Causa nº 5558/2013 (Otros). Resolución nº 123724 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482322550

Causa nº 5558/2013 (Otros). Resolución nº 123724 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Diciembre de 2013

JuezGloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Rosa Egnem S.
MateriaDerecho Civil
Número de registro5558-2013-123724
Fecha17 Diciembre 2013
Número de expediente5558/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesQUIROGA CON FUENTES.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago se sigue la causa caratulada “Quiroga/Fuentes”, RIT N° Z-322-2013, RUC N° 1320129011-7, en la que el alimentante opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción destinada a obtener el pago de las pensiones alimenticias devengadas entre el mes de noviembre de 2001 y el mes de mayo de 2010, o las pensiones alimenticias devengadas y que el tribunal considere prescritas de acuerdo a derecho, la que fue desestimada por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil trece.

La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la referida resolución, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de quince de julio de dos mil trece, escrita a fojas 25.

En contra de esta última resolución la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 2509, 2515, 2520, 2521, 2522, 2523 y 2524 del Código Civil, y 442 del de Procedimiento Civil.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que, en primer lugar, se sostiene que los sentenciadores yerran al rechazar la solicitud de prescripción extintiva por estimar que en favor de los menores opera la institución de la suspensión regulada en el artículo 2509 del Código Civil, norma a la que se remite el artículo 2520, inciso 1°, del mismo cuerpo legal, porque, conforme a la doctrina, dicha institución sólo está referida a las acciones ordinarias, de tal manera que tratándose de las ejecutivas correrían contra toda persona y, por lo mismo, no admiten suspensiones de ninguna especie, salvo que la ley lo diga expresamente, la que no existe.

    Agrega que dentro de las excepciones a la institución de que se trata está la norma contemplada en el inciso 2° del artículo 2520 del citado código, que dispone que transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones que menciona en el inciso precedente, lo que se configura en la especie porque se cobran pensiones adeudadas desde noviembre de 2001. La otra excepción está dada por lo que dispone el artículo 2515 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 del de Procedimiento Civil, que señala que el juez debe examinar el título y si tiene más de tres años debe desechar la ejecución, salvo que se pruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los títulos ejecutivos que contempla el artículo 434 del último cuerpo legal mencionado, situación que no ocurre en la especie. Afirma que esta Corte ha declarado, en reiteradas oportunidades, que este tipo de prescripción no se suspende, dado que la norma recién citada entrega un plazo de caducidad.

    Añade que la acción de cumplimiento de pensiones de alimentos tiene un carácter ejecutivo, determinado por los efectos que produce y porque viene precedida de un procedimiento declarativo, y que se encuentra regulada en normas dispersas, debiendo aplicarse en lo no previsto por las del cumplimiento incidental del Título XIX del Código de Procedimiento Civil y por las del juicio ejecutivo establecidas en el Libro III del mismo código, y si bien en materia de alimentos existe una normativa especial, no se refiere al plazo de prescripción extintiva de la acción, por lo que debe aplicarse la normativa general que indica que prescribe en tres años. Por otro lado, la interrupción de la prescripción sólo se produce con la notificación válida del mandamiento, lo que, en el caso de autos, sería la liquidación de la deuda.

    Afirma que si bien la legislación señala que es imprescriptible el derecho de demandar alimentos, establece que respecto de las acciones para obtener el cobro judicial de las pensiones de alimentos devengadas y no pagadas corre la prescripción a favor del deudor de acuerdo a las reglas generales, en atención a lo señalado en el artículo 336 del Código Civil, y la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia se cuadra con la tesis que el plazo de prescripción de las acciones destinadas a obtener el cobro judicial de las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas es de tres años, en atención a que su cumplimiento se rige por procedimientos especiales de ejecución, los que a pesar de ser procedimientos de ejecución especiales se rigen por los plazos generales de prescripción extintiva de las acciones ejecutivas, ya que no existe una norma que señale un plazo especial respecto de ellas, como ocurre en el caso de los títulos de crédito. Lo anterior, permite concluir que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2515 del Código Civil, la acción para ejercer el cobro judicial de las pensiones de alimentos se encuentra prescrita.

    En definitiva, señala que la sentencia incurrió en errores de derecho en relación a lo que disponen los artículos 2509, 2515, 2520, 2521, 2522, 2523, 2524 del Código Civil y 442 del de Procedimiento Civil, porque la institución de la suspensión en la prescripción extintiva operaría a favor de las personas signadas en los numerales 1 y 2 del artículo 2509 del Código Civil, esto es, a favor de los menores de edad, pero el inciso 2° del artículo 2520 del citado código dispone que no se tomarán en cuenta las suspensiones transcurridos diez años, y como la liquidación del crédito fue notificada al demandado el 9 de mayo de 2013, considerando pensiones desde noviembre de 2001 a abril de 2013, a lo menos la acción para exigir el cumplimiento de las pensiones que van de noviembre de 2001 a mayo de 2003 están prescritas por tener más de diez años desde que se exigieron a través...

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