Causa nº 3027/2009 (Casación). Resolución nº 24220 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61335170

Causa nº 3027/2009 (Casación). Resolución nº 24220 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Julio de 2009

JuezGabriela Pérez P.,Rosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec30272009-cor0-tri6050000-tip4
Fecha23 Julio 2009
Número de expediente3027/2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesNuñez Rojas Rafael con Inversiones Automotrices Chilenas y Cia.

Santiago, veintitrés de julio de dos mil nueve.

Vistos:

En causa rol N°210, del Segundo Juzgado de Letras de San Miguel, don R.N.R. deduce demanda en contra de Inversiones Automotrices Chilenas y Compañía Limitada, Ingeniería y Montaje de Puentes Limitada y Maestranza e Ingeniería Nacional Limitada, representadas todas por don L.G.M., a fin que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y carente de motivo plausible, condenando a las emplazadas, en consecuencia, al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y demás prestaciones que indica, entre ellas, las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación de la exoneración, todo con los respectivos reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, las demandadas arguyeron la improcedencia de la acción interpuesta desde que sólo la primera empresa celebró contrato de trabajo con el trabajador y al cual se le puso término por las causales previstas en los numerales 4 letra b) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, según los antecedentes que expone. Asimismo, alega la improcedencia de la acción de nulidad y el monto de la remuneración señalada en el libelo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 156, hizo lugar a la demanda interpuesta en cuanto declaró injustificada la exoneración del dependiente y condenó a las demandadas, indistintamente, a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, remuneraciones y feriados pendientes, reajustes e intereses. No condena en costas.

Se alzaron las empresas y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de treinta de marzo de dos mil nue ve, que se lee a fojas 229, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, Inversiones Automotrices Chilenas y Compañía Limitada, Ingeniería y Montaje de Puentes Limitada y Maestranza e Ingeniería Nacional Limitada deducen recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada la sentencia, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describen.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que las recurrentes fundan su recurso, en primer lugar, en la infracción del concepto de empresa contemplado en el artículo 3 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, por cuanto los sentenciadores han fallado en contra de texto constitucional y legal expreso, sustrayéndose también del mérito del proceso. Critican los razonamientos vigesimoquinto y vigesimoséptimo del fallo atacado, en los que se concluye que las demandadas deben considerarse un ?empleador complejo? o una ?unidad económica?, dada la insuficiencia de la prueba de autos para arribar a tal convencimiento, no obstante la circunstancia que el señor G. haya comparecido en representación de las tres demandadas, pues ello importa la vulneración del principio de la identidad legal consagrado en el artículo 3 del Código Laboral. Vinculado con lo anterior, destaca que los jueces de la instancia interpretaron parcialmente las respuestas del absolvente de las demandadas y de la testigo doña M.G., así como el hecho que el actor no logró acreditar que la sigla ACAR era el nombre de fantasía de una empresa conformada por todas ellas.

Aludiendo a la ilegalidad del fallo, las sociedades emplazadas indican que de la sola lectura del primer precepto citado se infiere que la ley laboral se ha inclinado por la teoría de la organización de medios personales, materiales e inmateriales, bajo una dirección, para el logro de determinados fines, pero exige que la organización esté dotada de una individualidad legal determinada, es decir, reconocida por el derecho. Ello demuestra que el legislador ha permitido las diferentes formas de organizaciones para separar patrimonios, considerando lícita la existencia de diversas empresas.

En cuanto al quebrantamiento del artículo 7° del Código del Trabajo, señala que en la especie resulta inequívoca la existencia de un solo empleador, en virtud del único contrato de trabajo reconocido, no habiéndose acreditado la concurrencia de la voluntad de Ingeniería y Montaje de P. y de Maestranza e Ingeniería Nacional Limitada en el mismo, pues ellas son sociedades distintas. Agrega que la propia jurisprudencia ha establecido que no hay unidad económica cuando concurren ciertos factores, como la personalidad jurídica diversa, distinto rut comercial y diferente rubro de operación. Cita distintos fallos al efecto.

Siempre vinculado al mismo punto controvertido, las recurrentes invocan la inconstitucionalidad del fallo y su nulidad de derecho público, por atentar contra los derechos de la empresa como grupo intermedio y otras garantías fundamentales reconocidas en los numerales 15, 16, 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En un segundo capítulo del recurso, las empresas individualizadas acusan la infracción de los artículos 41, 50 y 172 del Código del Trabajo, que definen el concepto de última remuneración que ha de aplicarse para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones a que tuviere derecho el actor, por cuanto el bono especial y la gratificación deben ser eliminadas de la operación respectiva al no ser equivalentes con el resto de los componentes. A su juicio, el hecho que estos conceptos se paguen mensualmente no los transforma en parte de la base de que se trata, por cuanto, considerarlos, implica tergiversar su sentido y esencia en relación a los demás elementos de la remuneración y que son realmente una contraprestación por los servicios prestados.

La tercera parte de la nulidad planteada se basa en la vulneración de las normas que regulan las causales de despido invocadas, artículo 160 números 4 letra b) y 7 del Código del Trabajo, por cuanto ellas se encuentran probadas en los autos, a diferencia de lo que afirman los sentenciadores. Sostiene la recurrente que las conductas del trabajador están justificadas por dichos de personas que intervinieron directamente en ellos y no por terceros ajenos que declaren de oídas. Así, la señora M. era la...

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