Causa nº 5716/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 261840 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588677322

Causa nº 5716/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 261840 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Diciembre de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Rol de ingreso en primera instanciaT-21-2014
Número de expediente5716/2015
Fecha01 Diciembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRAMIREZ CON SUBSECRETARIA DE PREVENCION DEL DELITO.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Número de registro5716-2015-261840

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1440035590-9 y RIT T-21-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don L.A.R.R. dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en la relación laboral vigente en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, representada por su subdirector don A.F.V., y por el Consejo de Defensa del Estado, representado, a su vez, por el Abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt don J.C.Z.A., a fin que se declare que los hechos que expone son vulneratorios de su derecho fundamental contemplado en el artículo 191 de la Constitución Política de la República, se ordene que cesen los mencionados actos bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 492, inciso primero, del Código del Trabajo, se condene al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo en su máximo de once remuneraciones, y se adopte cualquier otra medida reparatoria que se estime idónea, con costas.

La parte demandada no contestó la demanda ni compareció a la audiencia preparatoria ni a la de juicio.

En la sentencia definitiva, de nueve de diciembre del año dos mil catorce, se acogió la demanda declarándose que existió lesión del derecho fundamental de integridad síquica del demandante por parte de su empleadora; como medidas reparatorias se ordenó a esta última restablecer al actor al pleno ejercicio de su cargo como Coordinador Regional, en la forma que lo ejercía hasta antes de la vulneración, esto es, junio de 2014, y fue condenada al pago de la suma equivalente a cinco remuneraciones del actor, más reajustes e intereses, con costas.

En contra de la referida sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente. En subsidio, invocó la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, específicamente el debido proceso. También en subsidio, denunció el vicio de infracción de ley contemplada en el mismo artículo 477 del Código Laboral, en relación con los artículos , y 10 de la Ley N° 18.834, , 20 y 21 del Código Civil, 1° y 3°, letras a) y b), 420 y 485 del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintiséis de marzo del año dos mil quince, escrita a fojas 25 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte, lo acoja, dejando sin efecto el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, declarando que la sentencia fue dictada por juez incompetente y, en consecuencia, determine el estado en que queda el proceso y remita los antecedentes al tribunal civil correspondiente, con costas.

A fojas 196, el demandante compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandada hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales, deducida por un funcionario público a contrata que señala haber sufrido vulneración de sus derechos.

Tercero

Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt ha sido errada, en cuanto estimaron que los juzgados laborales son competentes para conocer de las acciones de tutela laboral deducidas por funcionarios públicos a contrata, en virtud de lo dispuesto en el artículo inciso tercero del Código del Trabajo, que consagra una contra excepción a lo establecido en el mismo artículo, haciendo aplicable dicho cuerpo normativo a los funcionarios públicos en los aspectos o materias no reguladas en el Estatuto Administrativo.

Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte en el ingreso N° 1.972-2011, caratulado “C.O.E. y otros con Intendencia Regional de la Araucanía y Ministerio del Interior”, en sentencia de 5 de octubre de 2011, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que es improcedente la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos a contrata.

Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa, difiere del criterio sustentado por esta Corte en el ingreso N° 12.712-2011, caratulado “G.A.R. con Gobernación Provincial de Valparaíso”, en sentencia de 3 de octubre julio de 2010, y por las Cortes de Apelaciones de Concepción y Temuco, en los ingresos N° 137-2011 y N° 115-2011, respectivamente, caratulados “S.B.A. con Fisco de Chile-Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío” y “V.B.J. y otro con Fisco de Chile-Dirección Regional de Vialidad”, en sentencias de 22 de junio y 16 de agosto, ambas de 2011.

Agrega que, en estas sentencias, se establece que el juez del trabajo carece de competencia para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público a contrata, atendido que el Código del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos, quienes se encuentran sometidos a un estatuto jurídico diverso, esto es, la Ley N° 18.834, que regula expresamente todo lo relacionado con la designación, duración, derechos y deberes y término de los empleos a contrata, en sus artículos 3° y 10, atendido lo cual, y dado que no es procedente la aplicación supletoria del Código del Trabajo, no resultan aplicables las normas del procedimiento de tutela regulado en los artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal. Así, indica que estos fallos señalan que entre las materias entregadas por ley a la competencia de los juzgados del trabajo en el artículo 420 del Código del Trabajo, no se encuentran los conflictos suscitados entre los funcionarios públicos y la Administración del Estado.

Asevera que la interpretación correcta es la que emana de las sentencias que acompaña. Indica que, de la lectura de los artículos 485 y 486 del Código del Trabajo, se advierte que el procedimiento de tutela laboral únicamente es procedente cuando, por aplicación de normas laborales, se afecten derechos fundamentales del trabajador. Añade, que el tribunal del trabajo carece de competencia para conocer del presente asunto, debido a que no se trata de una materia regulada por el Código del Trabajo, condición esencial para la aplicación del procedimiento de tutela laboral.

Cuarto

Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte ingreso N° 1.972-2011, de 5 de octubre de 2011, que está agregado a fojas 157 y siguientes, se desprende que se trata de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por tres funcionarios a contrata, fundada en que debían desempeñarse hasta el 31 de diciembre del año 2010 en la Intendencia Regional de la Araucanía, sin embargo, con anterioridad a dicha fecha se puso término a sus contratos, situación que habría vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los números 1° inciso primero y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Este Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada y uniformó la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales incoada por funcionarios públicos designados en calidad de contratas en una Intendencia Regional en sus respectivos cargos. En consecuencia, acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, basado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, invalidándose la sentencia de la instancia, al igual que todo lo obrado en la causa, retrotrayéndose al estado de emitir pronunciamiento acerca de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, la que acogió. Al respecto, esta Corte citó la normativa relacionada con la competencia de los juzgados del trabajo, esto es, los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales y 420 del Código del Trabajo, y constató que se discute una incompetencia absoluta en razón de la materia. Luego, en el considerando tercero reseñó la normativa relacionada específicamente con la competencia en materia de tutela laboral, a saber, en primer término, el artículo incisos primero, segundo y tercero del Código del Trabajo, que establece que sus normas no se aplican a los funcionarios públicos, salvo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos...

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