Causa nº 11801/2014 (Otros). Resolución nº 185956 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 524007062

Causa nº 11801/2014 (Otros). Resolución nº 185956 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Agosto de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-35510-2009
Número de expediente11801/2014
Fecha13 Agosto 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3287-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRAVANALES PEREZ MARCELO / DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS
Sentencia en primera instancia16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro11801-2014-185956

Santiago, trece de agosto de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos rol 11.801-2014 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad a lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, M.R.P., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción intentada y omitió pronunciarse acerca del fondo del asunto controvertido, a propósito de una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile por responsabilidad extracontractual.

Segundo

Que en primer término por el recurso se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 2332 del Código Civil.

Explica que la responsabilidad que funda su demanda no está completa si falta el daño, que es un elemento esencial de la misma, de modo que mientras éste no se verifique no nace la acción. Si la ignorancia del daño se prolonga en el tiempo, como ocurrió en la especie, el plazo de prescripción sólo puede contabilizarse desde que la víctima tuvo conocimiento cierto de él y de su naturaleza.

Expresa que en autos el acto causante del daño es complejo, pues lo conforma la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor y se extiende a la omisión u ocultamiento de información médica relevante durante seis años relativa a la infertilidad que lo aqueja, a lo que se suma la entrega de información errada, en cuanto se le dijo que dicha condición era una consecuencia de su enfermedad y no de la intervención citada. Alega que a lo dicho se añade la infracción del deber de información, puesto que antes de la operación no se le advirtió del riesgo de infertilidad ni se adoptó alguna medida preventiva, y después de la misma se le indicó que los problemas de eyaculación sufridos por su parte se debían a la señalada cirugía, todo lo cual incide en el inicio del cómputo del plazo ya que durante seis años tras la intervención no tuvo conocimiento del daño que se le había causado ni de la relación causal existente entre éste y aquélla.

Por último, aduce que igualmente fue quebrantado el deber de protección por el médico tratante al no congelar previamente sus espermatozoides.

Tercero

Que enseguida se acusa la transgresión de leyes reguladoras de la prueba, en cuanto estima que han sido contravenidos los artículos 1700 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el acto complejo que origina la responsabilidad demandada comienza a configurarse con las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo en el año 2001, así como su perpetuación con la entrega de información errada y su completación en el año 2007, cuando su parte se entera de que la infertilidad que lo aqueja es consecuencia de una negligencia médica, todo lo cual se demuestra con la instrumental que detalla. Explica que tales documentos son instrumentos públicos y que su valor probatorio es el indicado en el artículo 1700 del Código Civil, que no fue aplicado.

Agrega que tales probanzas permitían al tribunal construir una presunción judicial relativa a la operación y a la perpetuación del acto por años al entregarse información errada por los médicos. Destaca que tales presunciones constituyen plena prueba al cumplirse los requisitos de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, pues reúnen caracteres de gravedad y precisión suficientes, pese a lo cual dichas normas no fueron empleadas en la especie.

Añade que lo mismo se puede predicar respecto de la construcción de presunciones judiciales para acreditar el actuar negligente de los médicos de la demandada, la relación causal, la existencia...

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