Causa nº 3529/2013 (Apelación). Resolución nº 56415 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475669478

Causa nº 3529/2013 (Apelación). Resolución nº 56415 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Agosto de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
MateriaDerecho Civil
Número de registro3529-2013-56415
Fecha19 Agosto 2013
Número de expediente3529/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSILVA RECABARREN MANUEL JESUS Y OTRO CONTRA DIRECTOR REGIONAL TESORERO DE TARAPACA Y JUEZ SUNTANCIADOR
Rol de ingreso en Cortes de Apelación170-2013

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva.

Y se tiene además presente:

  1. ) Que en la especie recurre de protección la abogada Georgina Cornejo Palacios en representación de S.G.S., M.S.R. y por la sociedad de hecho M.J.S.R., contra el Director Regional, Tesorero de Tarapacá y J.S.M.L.V., por haber vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, fundada en que el 11 de marzo último sus defendidos fueron notificados de una resolución dictada por el recurrido que rechazó una solicitud de rectificación de vicios o errores formulada en los autos Rol N° 1001-2002, en los cuales se persigue el cobro de tributos y en el cual el 4 de febrero de 2002 se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la sociedad de hecho M.J.R. y otro, que se hizo extensivo a los socios M.S.R. y S.G.S. en su calidad de codeudores solidarios. Añade que a petición del ejecutado M.S.R., la autoridad administrativa ordenó el alzamiento del embargo trabado sobre un inmueble considerando especialmente “que la deuda que se cobra en este expediente se encuentra satisfecha”, sin embargo, el 15 de marzo de 2011 se vuelve a requerir de pago a M.S.R., esta vez en representación de la sociedad de hecho, volviéndose a trabar el embargo que unos meses antes se había alzado, y nuevamente se certifica que no opuso excepciones a la ejecución, actuación que se había realizado el 27 de julio de 2002, todo ello sin que la resolución que estableció que la deuda se había solucionado haya sido dejada sin efecto.

  2. ) Que informando el recurrido a fojas 29, junto con realizar una descripción de lo obrado en los autos Rol N° 1001/2002 de la Comuna de Iquique, alegó la extemporaneidad del recurso porque en éste se alude a la resolución dictada el 26 de febrero de 2002, de la que tomaron conocimiento los actores al día siguiente, la que ordena requerirlos de pago y embargar sus bienes en su calidad de responsables solidarios de las deudas de la sociedad de hecho S.R.M.J. y otro, fundado en el artículo 6° de la Ley de Impuesto a la Renta y en el artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Enseguida argumenta sobre la inadmisibilidad del recurso porque los agravios sufridos por los recurrentes son producto de resoluciones o actuaciones del orden procesal judicial, encontrándose la cuestión que se plantea en el recurso bajo el imperio del derecho y porque existen recursos e instancias jurisdiccionales destinadas a solucionar el conflicto refiriéndose a lo reglado en los artículos 2, 1...

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