Causa nº 1470/2009 (Otros). Resolución nº 23766 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61334242

Causa nº 1470/2009 (Otros). Resolución nº 23766 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2009

JuezHéctor Carreño Seaman,Adalis Oyarzún Miranda,Pedro Pierry Arrau
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
Número de registrorec14702009-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente1470/2009
Fecha21 Julio 2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesReebok Chile S.A Contra Reebok Internacional Limited y Otros

1

Santiago, veintiuno de julio de dos mil nueve.

Vistos:

En estos antecedentes rol N° 1470-2009 se trajeron los autos en relación para conocer de las reclamaciones interpuestas contra la sentencia de ocho de enero del año en curso, dictada a fojas 1810 por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Dicha resolución, en primer término, rechazó sin costas la demanda principal interpuesta por Reebok Chile S.A. (RCH) por actos de competencia desleal y abuso de posición dominante contra Reebok International Limited (RIL) y Adidas Chile. Los sentenciadores, si bien consideraron que determinadas conductas de las demandadas eran constitutivas de competencia desleal, concluyeron que no quedó demostrado que tales prácticas fueron realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado relevante, puesto que no se comprobó que esas empresas gozaran de dicha posición ni que pudiesen alcanzarlo por medio de la realización de las conductas denunciadas. En consecuencia, no pudo infringirse la normativa que regula la libre competencia contenida en el DL 211. Respecto de esta decisión, reclamó Reebok Chile.

Y, en segundo lugar, rechazó con costas las demandas reconvencionales deducidas por Reebok International Limited y Adidas Chile en contra de Reebok Chile. Estas demandas se fundaban en que esta última compañía habría intentado entorpecer la comercialización de productos marca Reebok por parte de Adidas ?su nuevo distribuidor en Chile- mediante el ejercicio de acciones judiciales abusivas. Los sentenciadores estimaron que la presentación de tales acciones no reunía las condiciones que permitiera considerar la comisión de un ilícito anticompetitivo. Respecto de esta última decisión, reclamaron las demandantes reconvencionales.

El procedimiento se inició, como se dijo, por la demanda de Reebok Chile S.A., de fecha 6 de junio del año 2006, por infracción a las normas de defensa de la libre competencia en contra de Reebok International Limited y Adidas Chile. Explica la demandante que actualmente es una sociedad independiente y sin vínculo de propiedad con RIL, con la cual celebró dos contratos, uno de distribución de productos marca Reebok en Chile, y otro de licencia, por medio del cual RCH adquirió el derecho de usar la marca Reebok, pagando los respectivos royalties. Lo anterior significaba que todos los productos marca Reebok eran vendidos en Chile por la actora en tiendas propias o de terceros a quienes ésta proveía.

Destaca que estos contratos vencían el día 31 de diciembre del año 2006, y que en el mes de abril del año 2005 RIL manifestó por escrito su intención de renovar los contratos hasta el año 2010. Sin embargo, en el mes de enero del año 2006, se materializó a nivel mundial la venta de RIL al Grupo Adidas, data desde la cual la primera pasó a ser administrada por esta última, quedando bajo su entero control. Este nuevo conglomerado empresarial, afirma la actora, comenzó a desplegar una estrategia tendiente a terminar sus relaciones con distribuidores independientes ?en el caso de Chile, RCH- para potenciar y centrar la distribución de la ropa deportiva marca Reebok en la correspondiente filial del Grupo Adidas ?en nuestro país, Adidas Chile-.

Es aquí, recalca la demandante, que Reebok-Adidas decidió recurrir a vías de hecho para lograr la renuncia anticipada de RCH a su carácter de distribuidor de la ropa deportiva Reebok en el territorio nacional y sacarlo así del mercado chileno.

Precisa, en lo pertinente a su reclamación, que las conductas que denuncia como constitutivas de abuso d e competencia dominante y de competencia desleal fueron las siguientes: i) a partir del día 24 de abril del año 2006 ?encontrándose vigentes los contratos de distribución y licencia- RIL interrumpió el despacho de productos marca Reebok a Chile, con el fin de impedir que RCH pudiera vender productos Reebok durante los últimos meses del año 2006, forzándola a dejar el negocio incluso antes del término del contrato de distribución; ii) la terminación unilateral y de facto de los aludidos contratos de distribución y licencia en los meses de mayo y junio de ese año, respectivamente; iii) haber interferido indebidamente en las relaciones de RCH con sus clientes, confundiéndolos al señalarles que Adidas tenía la calidad de distribuidor autorizado de los productos Reebok y que no debían adquirirlos a la demandante, evitando de este modo que RCH pudiera vender sus productos en el mercado en su calidad de distribuidor exclusivo hasta el mes de diciembre del año 2006.

Se reitera en la demanda que todas estas conductas se ejecutaron con posterioridad al anuncio de la fusión internacional entre Reebok y el Grupo Adidas y tuvieron por objeto materializar la política de la nueva administración de la entidad fusionada en orden a sustituir a los distribuidores independientes ?como era RCH- para centrar la distribución en la correspondiente filial del Grupo Adidas.

A continuación, indica que las actuaciones antes referidas configuraron un aprovechamiento abusivo de la posición de dominio de Reebok-Adidas, la que funda en los siguientes aspectos: i) la participación en el mercado de las demandadas. El Grupo Adidas ha pasado a ser uno de los dos mayores oferentes mundiales de ropa deportiva junto al Grupo Nike, y en Chile, dice, su cuota de mercado sumando los dos productos Adidas y Reebok alcanza cerca del 35%; ii) la relación de total dependencia económica en la que se encontraba RCH respecto de RIL en virtud de los contratos de distribución exclusiva y de licencia. Esto porque RCH se constituyó específicamente para distribuir productos marca Reebok, al cual se ha dedicado por más de quince años y con prohibición además de vender productos competitivos de esta marca, de tal suerte que si a RCH no le proveen los productos Reebok, no puede desarrollar la actividad para la cual fue creada y debe cerrar su negocio; y iii) e n que la conducta exclusoria y desleal de las demandadas ocasionó la desaparición de RCH del mercado, puesto que le ha impedido su único giro posible, situación que sólo logró materializarse en razón de la posición dominante de las demandadas.

En síntesis, manifiesta, que Reebok-Adidas se vale de los comportamientos abusivos que se han descrito para conseguir, a través de la presión, hostigamiento y asfixia financiera y comercial en la que la han colocado, a que claudique de su legítimo derecho a representar los productos marca Reebok hasta la terminación natural de los contratos.

A fojas 293, RIL contesta la demanda y expone que el conflicto de RIL y RCH es de naturaleza comercial o contractual únicamente, no existiendo una contienda de libre competencia. Señala que en virtud del contrato de distribución exclusiva, RIL se obligaba a suministrar a RCH productos deportivos de su diseño y creación, a fin de que éste los comercializara en Chile; y RCH se obligaba, a su vez, a pagar los productos que le fueran suministrados. Y en virtud del contrato de licencia, se autorizaba a RCH a confeccionar determinadas prendas bajo la marca Reebok, pagando los royalties correspondientes de los productos licenciados.

Relata que el problema se originó porque RCH no pagó una deuda que asciende a un poco más de tres millones de dólares, incumplimiento contractual que motivó la terminación de los contratos de distribución y licencia, tal como se encontraba estipulado en ellos. Agrega que RCH reconoció la existencia de esa deuda en sede civil, negando únicamente su exigibilidad en razón de una cuenta corriente mercantil inexistente. De esta forma, los contratos terminaron en forma previa al día 31 de diciembre del año 2006, fecha prevista convencionalmente para su expiración, lo que obedeció únicamente al incumplimiento de RCH, quien dejó de pagar las facturas por las mercaderías suministradas y los royalties por los productos licenciados. Una vez terminados los contratos indicados, se designó a la compañía Adidas Chile como su nuevo distribuidor en el país, a partir del 1° de enero del año 2007, esto es, inmediatamente después que el contrato entre RIL y RCH hubiera terminado conforme a su plazo original.

En seguida, alega que no existe abuso de posición dominante por las siguientes circ unstancias: i) Los mercados relevantes: identifica tres mercados relevantes que corresponden a líneas de negocios que desarrollan tanto RIL como Adidas, a saber, calzado deportivo, vestuario deportivo y accesorios deportivos Resalta que el mercado del calzado deportivo es sumamente competitivo y que en él participan decenas de marcas. En este mercado no existen barreras de entrada o de salida, ya que prácticamente la totalidad de los productos son importados principalmente de China y no existen restricciones para efectuar tales importaciones. Aquello se ve corroborado con las...

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