Causa nº 5609/2015 (Otros). Resolución nº 7998 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591221918

Causa nº 5609/2015 (Otros). Resolución nº 7998 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Enero de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaTrib. Libre competencia
Fecha07 Enero 2016
Número de registro5609-2015-7998
Número de expediente5609/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesREQUERIMIENTO DE LA FNA CONTRA LA ASOCIACION GREMIAL DE GINECOLOGOS OBSTETRA DE LA PROVINCIA DE ÑUBLE Y OTROS.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación265-2013

Santiago, siete de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 5609-2015 se trajeron los autos en relación para conocer de las reclamaciones interpuestas por la Asociación Gremial de Ginecólogos Obstetras de la Provincia de Ñuble y por los médicos ginecólogos requeridos F.B.Q., F.C.L., P.B.F., M.C.U., R.F.A., J.L.L.L., J.L.G., F.M.M., J.M.R., G.R.V., C.R.Á., P.S.G., S.S.A., R.S.M.G., A.S.M., E.T.G., R.V.M., M.V.C., J. delC.V.P., V.C.H., M. de la C.V., M.A.B.M., J.O.U., M.A.A. y A.A.G. y por la Fiscalía Nacional Económica, en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por la que se acogió el requerimiento de fojas 1, sólo en cuanto declaró que los médicos requeridos y la Asociación Gremial de Ginecólogos Obstetras de la Provincia de Ñuble, que los agrupa, infringieron lo dispuesto en el artículo 3 letra a) del Decreto Ley N° 211 y les impuso a cada uno la multa a beneficio fiscal que detalla. Por último, se ordenó a la referida Asociación Gremial de Ginecólogos Obstetras de la Provincia de Ñuble, AGGOÑ, implementar un programa de cumplimiento en materia de libre competencia que satisfaga los requisitos establecidos en la "Guía de Programas de Cumplimiento de la Normativa de Libre Competencia" (material de promoción N° 3) elaborada por la Fiscalía Nacional Económica y condenó en costas a los requeridos.

El procedimiento se inició con la interposición de un requerimiento por parte de la Fiscalía Nacional Económica en contra de los señalados profesionales y de la mencionada Asociación Gremial, a quienes imputó haber infringido el artículo 3 incisos primero y segundo letra a) del Decreto Ley N° 211, al celebrar y ejecutar un acuerdo destinado a fijar precios mínimos de las prestaciones médicas de consulta y procedimientos quirúrgicos de su especialidad en el sistema privado de salud en las comunas de Chillán, C.V. y S.C. de la Provincia del Ñuble, para lo cual constituyeron la señalada Asociación Gremial. Expone que en agosto de 2011 los médicos requeridos constituyeron la Asociación Gremial de Ginecólogos Obstetras de la Provincia de Ñuble, que agrupa a 26 médicos especialistas (de los cuales 25 son requeridos), designando como su Presidente a F.B.Q. y añade que el 23 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la primera asamblea de la misma, en la que se acordó poner término de forma conjunta a los convenios individuales vigentes hasta la fecha entre cada uno de los asociados y las distintas Isapres y establecer un arancel mínimo para consultas y para honorarios médicos quirúrgicos, encargando a su Presidente las futuras negociaciones que se produjeren con las Isapres, asistido por la directiva en caso de resultar necesario.

Añade que los precios mínimos acordados fueron implementados y produjeron efectos, precisando que los médicos requeridos incrementaron el valor de sus consultas a una suma igual o superior a $25.000, mientras que hasta enero de 2012, antes de que el acuerdo colusorio comenzara a surtir efectos, los valores de las mismas prestaciones oscilaban, en general, en torno a $13.000, en tanto que en los precios de los honorarios médicos quirúrgicos el factor se incrementó desde un arancel que oscilaba alrededor de los valores de Fonasa Nivel 1 por 3.0, a un factor fluctuante entre 4.0 y 4.4, y destaca que el actuar colusorio no ha cesado a la fecha de presentación del requerimiento. Indica que la conducta denunciada causó impacto público en las comunas de la Provincia del Ñuble y una reducción en el número de atenciones ginecológicas en relación al año anterior, particularmente en lo que se refiere a consultas médicas ambulatorias de la especialidad, lo que se tradujo en una pérdida de bienestar social, de lo que se sigue que las conductas no pueden justificarse en aras de una supuesta necesidad de contrapesar el poder negociador de las instituciones de salud previsional. En cuanto al mercado relevante, la Fiscalía lo define como el de "servicios profesionales médicos de especialidad de ginecología y obstetricia en la Provincia de Ñuble, Región del Bío Bío", afirma que los servicios ofrecidos por médicos especialistas como los de autos no tienen sustitutos cercanos, desde que sólo enfrentan competencia directa de los restantes médicos de su misma especialidad, y acerca del mercado geográfico lo circunscribe a la Provincia del Ñuble. Sobre la participación en el mercado de los agentes involucrados, explica que los requeridos representan prácticamente el 90% de la oferta y sostiene que el acuerdo materia de autos cumple con todos los elementos necesarios para configurar el ilícito anticompetitivo tipificado por el artículo 3 incisos primero y segundo letra a) del Decreto Ley N° 211, pues ha mediado una confluencia de voluntades entre competidores; tal concurrencia de voluntades ha tenido por objeto restringir, afectar o eliminar la competencia en el mercado relevante afectado, o a los menos ha tendido a producir tales efectos, y, por último, desde que dicho acuerdo les ha conferido un poder de mercado suficiente para producir el expresado efecto. Asevera que la Asociación Gremial operó como una plataforma de gestión de los actos y convenciones que reprocha y, finalmente, subraya que debe ponderarse la extensión de tiempo en que las conductas produjeron efectos, esto es, desde enero de 2012 a la fecha del requerimiento. Termina solicitando que se declare que los requeridos han incurrido en conductas contrarias a la libre competencia, en infracción al artículo 3 del Decreto Ley N° 211; que se les ordene cesar en las prácticas denunciadas y que se les prohíba ejecutarlas en el futuro; que se imponga a cada uno de los médicos requeridos una multa de 30 Unidades Tributarias Anuales, o la que se estime ajustada a derecho; que se imponga a F.B. Quezada una multa de 50 Unidades Tributarias Anuales, o la que se considere ajustada a derecho, puesto que fue el gestor y administrador del cartel; que se imponga a la Asociación Gremial de Ginecólogos Obstetras de la Provincia de Ñuble una multa de 100 Unidades Tributarias Anuales, o la que se estime, y se ordene su disolución, con costas.

Al contestar las requeridas pidieron que se rechace íntegramente el requerimiento y, en subsidio, que se les exima del pago de multa o, en su defecto, que ésta sea rebajada sustancialmente, con costas. Explican que la Asociación Gremial no fue creada con una finalidad colusiva sino que con el afán de buscar el bienestar gremial, atendida la situación de desequilibrio de poder de mercado existente entre los ginecólogos obstetras y las Isapres. Señalan que el Acta de la Primera Asamblea de la Asociación fue citada de manera parcial por la Fiscalía Nacional Económica en su requerimiento, pues, además de establecerse los lineamientos generales con que se seguirían las negociaciones conjuntas con dichas instituciones previsionales, se señala expresamente que: "Se deja en claro la libertad de acción, que tiene cada colega para actuar y decidir. Cada uno debe tomar su decisión según su forma de pensar”. Exponen que en Chillán, y más aún en las comunas colindantes con la ciudad, faltan prestadores en convenio con algunas I., y los que existen no superan en calidad técnica al Hospital Clínico H.M., lo que ha motivado una paulatina migración del paciente de Isapre a Fonasa, o incluso desde Chillán a Concepción, e incluso a Santiago, particularmente en el caso de los servicios ginecólogos obstetras en etapa de término o parto. Acerca del mercado relevante aseveran que está constituido por las prestaciones de salud otorgadas por médicos cirujanos habilitados, consistentes fundamentalmente en consultas ambulatorias, por un lado, y procedimientos de mayor complejidad, como los partos y cesáreas, por el otro, lo que no descarta la existencia de cierta especialización entre los oferentes, de modo que -en general- todos los médicos cirujanos del país se encuentran en condiciones de efectuar prestaciones de salud relativas a toda clase de síntomas y patologías, por lo que la oferta es amplia y diversa. Explican que en el caso de procedimientos más complejos, como operaciones quirúrgicas y atención de partos, la situación es diferente, ya que, atendida su complejidad y costo, es frecuente que los pacientes consideren y elijan alternativas disponibles en un territorio más extenso que el de su respectiva ciudad, como puede ser Chillán o S.C., e incluso Concepción, L. y Los Ángeles, de manera que, en lo que atañe al mercado relevante geográfico, corresponde a un área que, teniendo la ciudad de Chillán como centro, abarca ciudades cercanas tales como Concepción, Los Ángeles, L. y Talca. Enseguida niegan que los médicos controlen la oferta, pues es la Isapre la que modula una demanda en el mercado privado, máxime si la posibilidad de que un médico negocie individualmente con una I. es inexistente. Luego afirma que es imposible concertar un precio, ya que los médicos que forman parte de la AGGOÑ no cobran precios iguales y dado que las prestaciones involucradas no son las mismas, dependiendo del caso concreto, de lo que se sigue que si algunos requeridos no renovaron sus convenios con diversas I. en una misma época, ello fue una decisión individual y no colectiva. Añaden que aun de estimar que existió una supuesta colusión entre las requeridas, dicho "acuerdo anticompetitivo" no podría afectar la libre competencia, por no ser idóneo para ello, desde que una colusión en este escenario no produciría otro efecto que el de desviar...

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