Causa nº 6466/2013 (Otros). Resolución nº 1369 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 484961610

Causa nº 6466/2013 (Otros). Resolución nº 1369 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso6466/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación9041-2012 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-35704-2011 - 24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 35.704-2011, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “R.H.V.A. con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de ocho de octubre de dos mil doce, se acogió la demanda disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar al actor la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Fiscal de la Corte de Apelaciones de Temuco por resolución AP N° 3260 de 3 de octubre de 2011, debiendo considerar para ello, como base de cálculo, el sueldo base del grado II de la escala del Decreto Ley N° 3.058, de 1.979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional del último mes en actividad, sin limitación de imponibilidad y monto, más la asignación judicial, ésta última hasta un límite equivalente a 60 Unidades de Fomento, con más de 46 años de servicios computables, pensión que deberá pagarse con los reajustes anuales del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.448, de 1.979 y sus leyes complementarias. El monto de las diferencias mensuales que resulten en la etapa de cumplimiento del fallo, con reajustes conforme al índice de Precios al Consumidor, calculado desde el mes precedente a aquel en que debió pagarse y el mes que preceda al cumplimiento. En lo demás, se rechazó la demanda, todo, sin costas.

El demandado dedujo apelación en contra de la referida sentencia y el actor se adhirió a dicho recurso y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de julio del año dos mil trece, la confirmó.

En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 223 y el demandante a fojas 234.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el instituto demandado:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 110 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1.960, artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, artículo 3º de la Ley Nº 18.566, la Ley Nº 18.675, en relación con la Ley Nº 19.200, artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968 y el artículo único del Decreto Ley Nº 970, de 1.975. Argumenta, en síntesis, que con la dictación del Decreto Ley N° 3.501, de 1.980, comenzó a regir un nuevo sistema previsional y junto con ello se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. El artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final contempló una excepción a esa regla al señalar que “la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley 1.617, de 1.976”. Es decir, quedaron excluidos, los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile.

Señala que la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, del mes de diciembre de 1.987, norma aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que a contar del 1° de enero de 1.988, debían cotizar sobre el total de sus rentas, pero su base imponible está limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto citado.

Agrega, que la aplicación práctica que la actora y la Corporación Administrativa del Poder Judicial ha sido la de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675, derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del poder judicial, pues las cotizaciones se efectuaron con el tope de 60 UF.

Termina señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que son hechos de la causa los que siguen:

  1. el Instituto de Previsión Social, mediante resolución AP- 3260 de 3 de octubre de 2011, le otorgó al actor, en calidad de ex Fiscal de la Corte de Apelaciones de Temuco el beneficio de jubilación, con más de 46 años de servicios computables y goce de una pensión inicial de $1.316.834 mensuales, en virtud de lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 bis de 1930, artículo 23 de la Ley N°19.200, 9° de la Ley N°19.675, Ley N°19.200, artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338 de 1960, artículo 7° del Decreto Ley N° 2.448 de 1979 y Decreto Ley N°970.

  2. la base de cálculo fue determinada por la aplicación, en la especie, del límite imponible de 60 unidades de fomento que contempla el inciso primero del artículo del Decreto Ley Nº 3.501 de 1980.

Tercero

Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236 de 1968, dispone: "El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen". El precepto citado liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N°236, de 1968.

Cuarto

Que el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en su inciso primero hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y su inciso segundo señaló: "En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y en el inciso 1º del artículo del Decreto Ley Nº 3.501, de1980".

Quinto

Que esta Corte ha sentenciado reiteradamente que el citado precepto legal, de carácter general, de contenido...

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