Causa nº 8429/2015 (Casación). Resolución nº 204483 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587437018

Causa nº 8429/2015 (Casación). Resolución nº 204483 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
Número de expediente8429/2015
Número de registro8429-2015-204483
Fecha16 Noviembre 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRICHARDS CORTES ALEX CONTRA ALCALDE DE COPIAPO MAGLIO CICARDINI NEYRA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación489-2014

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 8429-2015, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida en contra de la resolución de 13 de noviembre de 2014 por la que la Municipalidad de esa ciudad exigió al actor, en forma previa a conceder la solicitud de cambio de domicilio de una patente comercial conferida válidamente, que acreditara mediante un informe fundado que las máquinas cuya actividad comercial explota, como giro comercial, son de destreza y no de azar.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que en un primer capítulo el recurso de nulidad formal denuncia que se incurrió en la causal contemplada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el fallo incurre en esta incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y es así porque el fallo no se refiere en punto alguno a la ilegalidad reclamada del acto impugnado sino que se limita a examinar la naturaleza jurídica del acto que constituye fuente del que se impugna.

Añade que no se puede considerar que en este proceso la naturaleza jurídica del acto reclamado sea objeto del juicio, pues dicha controversia fue planteada únicamente por el recurrido, quien, sin embargo, hizo valer estos argumentos fuera del término legal y mediante actos jurídicos procesales inexistentes. En consecuencia, arguye que asumiendo la inexistencia del acto jurídico procesal en el que la recurrida dedujo dicha controversia, el único objeto de juicio valido y existente en autos es la ilegalidad cometida por el alcalde en su decisión omisiva, y no la naturaleza jurídica de la resolución primera.

Agrega que, sin embargo, el fallo impugnado se limita a resolver únicamente acerca de la naturaleza de un acto que no fue objeto de pretensión en el proceso, incurriendo así además en extrapetita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición.

Tercero

Que en un segundo acápite acusa que el fallo incurre en la causal prevista en el artículo 7689, en relación con el artículo 7951 y N° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Señala que en nuestro ordenamiento jurídico los plazos judiciales son excepcionales y sólo proceden en los casos en que la ley atribuye dicha facultad expresa al juez. Aduce que del tenor del art 151 letra F de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades es posible advertir que dicha disposición no confiere una facultad al tribunal sino un mandato, por lo que el plazo para evacuar traslado que en este proceso ha de ser conferido al recurrido es un término legal y, por consiguiente, improrrogable.

Asevera que la imposibilidad de prórroga de un término legal no sólo es ordenada por el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil sino que es reafirmada por el artículo 68, que dispone que "En ningún caso podrá la prorroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley", ratificada por el artículo 84 del mismo cuerpo legal.

Consigna que la improcedencia de la prórroga de un término legal se sustenta en la sanción procesal de la preclusión. Así, cuando el recurrido solicitó la prórroga del término legal para evacuar el traslado su derecho se encontraba precluido, vale decir, extinguido por el sólo ministerio de la ley, situación que no es objeto de saneamiento ni convalidación, por lo que el tribunal de oficio y sin necesidad de prevención de las partes debió denegar dicha solicitud y tener por contestado el traslado en rebeldía. En consecuencia, sostiene que la solicitud de prórroga del recurrente es un acto jurídico procesal inexistente, por carecer de causa, lo que conlleva a que la resolución que confiere dicha prorroga también carezca de la misma, siendo ambos actos -uno de parte y uno emitido por el ente jurisdiccional- inexistentes.

En razón de lo anterior, su parte no tenía plazo legal alguno para impugnar el otorgamiento de tal extensión, pues se trata de una resolución inexistente que versa sobre una solicitud sustentada en un derecho que había precluido por el sólo ministerio de la ley, trayendo por consecuencia que tanto la solicitud y la resolución que la confiere carezcan de causa. Así las cosas, su parte advirtió al tribunal, por medio de un incidente de nulidad procesal, la inexistencia de la primera ampliación y la nulidad procesal de la segunda, en razón de sustentarse en la prórroga de un plazo legal improcedente.

Añade que en el escrito de nulidad procesal no sólo se utiliza el medio de impugnación de incidente de nulidad procesal a fin de prevenir al tribunal de la preclusión del término, sino también se utilizan todos los medios ordinarios previstos por el Código Procesal Civil. Así se solicita que se tome en consideración dicha situación para una eventual nulidad procesal de oficio; se deduce recurso de reposición en subsidio en contra de la resolución; no bastando con lo anterior, deduce recurso de apelación en subsidio de lo anterior y finalmente solicita que se tenga por evacuado el traslado en rebeldía, pese a lo cual el tribunal deniega todas las peticiones formuladas.

De este modo el tribunal declara subsanado el vicio de una actuación judicial que no existía dentro del proceso, y que por el solo ministerio de la ley había producido la preclusión del derecho, infringiendo lo previsto por los artículos 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil, normas prohibitivas expresas, de lo que se sigue que tanto la solicitud de la primera prórroga como la resolución que la provee son actos jurídicos procesales inexistentes.

En cuanto se refiere al artículo 795 N° 3, aduce que la falta de la diligencia esencial prevista en el numeral 1° ha conllevado a la falta de recibimiento de la causa a prueba en el presente proceso, en circunstancias que de haberse respetado el término previsto por el numeral uno, se habría hecho procedente su recepción. Añade que de no haberse incurrido en el vicio procedimental alegado se habría hecho procedente la institución de la rebeldía, lo que trae como consecuencia procesal ineludible una inversión de la carga de la prueba, imponiendo la necesidad de apertura de la faz probatoria en el proceso. En este sentido sostiene que se atribuye en el fallo en forma unilateral carácter probatorio a un documento presentado en el reclamo, en cuanto a la naturaleza jurídica del acto, sin que exista término probatorio alguno y deniega el reclamo de ilegalidad presentado.

Cuarto

Que en lo que interesa al primer capítulo de nulidad formal es preciso consignar que la ultra petita contempla...

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