Causa nº 9723/2012 (Casación). Resolución nº 20882 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435976426

Causa nº 9723/2012 (Casación). Resolución nº 20882 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
MovimientoRECHAZA FORMA Y ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso9723/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación318-2012 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaL-103-2007 7º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dos de abril de dos mil trece.

Vistos:

En autos rol N-o 103-07 del Septimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don L.B.R.S. y otros deducen demanda en contra de ETP Plaza Egana Lourdes, tambien denominada Empresarios Plaza E.L.S.A., representada por don R.R.S., en contra de este ultimo como continuador legal y heredero de su padre don J.R.R. e integrante de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de este y de Union del Transporte S.A., representada por don R.R.S., por aplicacion del articulo 4DEG del Codigo del Trabajo, a fin que se declare ajustado a derecho el despido realizado a contar del 7 y 12 de febrero de 2007, respectivamente, atendido que sus empleadores han incurrido en la causal establecida en el articulo 1607 del Codigo del Trabajo y haciendo uso de la accion prevista en el articulo 171 del mismo texto legal y se condene a las demandadas a pagar las prestaciones que reclaman, mas reajustes, intereses y costas.

La demandada ETP P.E.L., se mantuvo en rebeldia y la Empresa Union del Transporte S.A., evacuando a fojas 24 el traslado conferido, solicito, con costas, el rechazo de la accion deducida en su contra, alegando, en sintesis, que no ostenta la calidad de empleadora de los actores, de modo que resulta inaplicable el articulo 4DEG del Codigo del Trabajo, ya que la empresa es una entidad juridica diversa de los restantes demandados, que se constituyo por escritura publica de 1DEG de diciembre de 2004 bajo la forma de una sociedad anonima cerrada y que al 16 de marzo de 2007 cuenta con mas de 300 trabajadores propios. Agrega que se adjudico la Unidad de Negocios Alimentadora Nº 3 dentro del Plan de Transporte Transantiago y que durante la etapas de implementacion de dicho Programa, fueron autorizados para subcontratar, lo que su parte hizo y ocurrio en el caso sublite en que los trabajadores se desempenaron para su empleador y no para esta demandada. Sostiene que el simple hecho que su parte se haya hecho cargo de ciertos recorridos no puede llevar al absurdo de confundirse con empresa, lo que ademas fue transitorio hasta el 1-o de febrero de 2007, fecha de inicio del Regimen Transantiago. Finaliza explicando que lo que ocurrio fue que mientras se reordenaban definitivamente los recorridos en que se organizo T., entre el 22 de octubre de 2005 y 10 de febrero de 2007, los concesionarios actuales debian asumir por imposicion de las Bases de Licitacion, la prestacion de los servicios que desempenaban todas las empresas antes del citado 22 de octubre de 2005, lo que jamas podra significar juridicamente un cambio en la propiedad, posesion o mera tenencia de la empresa.

El demandado R.R.S., al contestar a fojas 39, nego la representacion legal de ETP P.E.L. y nego todos los hechos aseverados en la demanda, ademas de argumentar que no ha recibido carta alguna en calidad de representante de la empresa demandada. Nego tambien desempenar actividades como continuador legal de su padre y admitio integrar la comunidad hereditaria quedada a su fallecimiento, pero nego tener la calidad de heredero universal y representarlos a todos ellos. Por ello, solicito el rechazo de la demanda intentada en su contra, con costas.

Se hizo parte el Instituto de Normalizacion Previsional segun consta de fojas 232, en representacion del Fondo Nacional de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones A.F.P. Provida y A.F.P.S.M., segun se desprende de fojas 235 y 236.

En sentencia de catorce de octubre de dos mil once, escrita a fojas 533 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogio la demanda solo en cuanto condeno a la demandada principal ETP P.E.L. a pagar a cada uno de los actores las cantidades que indica, por concepto de remuneraciones adeudadas, compensacion de feriados y cotizaciones previsionales, mas reajustes e intereses, sin costas. Rechazo la demanda en cuanto se dirigia en contra de Union del Transporte S.A. y de don R.R.S..

Se alzo la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 624, confirmo el fallo de primer grado.

En contra de esta ultima sentencia, la parte demandante deduce recursos de casacion en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relacion.

Considerando:

Recurso de casacion en la forma:

Primero

Que la demandante invoca la causal prevista en el articulo 7685 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con el articulo 458 Nos. 4 y 5 del Codigo del Trabajo, es decir, le reprocha al fallo impugnado carecer del analisis de toda la prueba rendida y de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento.

Alega el recurrente que, como se advierte del fallo impugnado, los sentenciadores aun cuando hacen referencia al documento incorporado al juicio como medida para mejor resolver a fojas 178, no efectuaron analisis alguno a su respecto, antes de la vista de la causa.

Sostiene tambien que su parte acompano formalmente las cartas de termino de los contratos de trabajo dirigidas a sus empleadores, con sus respectivos comprobantes de envio por correo certificado (aunque sin indicar expresamente el motivo que le habia impedido acompanarla en primera instancia) y aunque asi fue, se hacia necesario como un imperativo esencial de justicia y de debido proceso que el tribunal hubiera efectuado a su respecto las consideraciones indispensables en cuanto a su merito probatorio. Y ello naturalmente en la medida que esos documentos fueron recibidos por el tribunal antes de la vista de la causa, pero fueron proveidos en la misma oportunidad en que se dicto la sentencia recurrida y aun cuando podia rechazarlos en virtud de lo dispuesto en el articulo 469 del Codigo del Trabajo, lo cierto es que los tuvo en sus manos, por lo que atendida su trascendencia e importancia, deberia haberlos considerado y haber realizado su ponderacion y las consideraciones de hecho y derecho.

Senala que la importancia de esos documentos es que ellos no habian sido agregados al proceso y por esa razon y no otra, el sentenciador de primera instancia nego lugar a las indemnizaciones, las que significan la parte mas importante de los beneficios reclamados.

Ademas, argumenta el recurrente, en el fallo de primer grado se acogio el cobro de cotizaciones previsionales, conforme a los certificados acompanados, con lo cual debio tambien hacer las necesarias consideraciones acerca de la gravedad de dicha situacion y de tratarse efectivamente ese atraso en el pago de las cotizaciones de un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, como lo han resuelto reiteradamente los tribunales superiores de justicia. Insiste en que debieron ponderarse los documentos sin apegarse estrictamente a las formalidades, porque no hacerlo implica denegacion de justicia, considerando que los verdaderos afectados no pueden serlo y recaer sobre ellos una lapida, consecuencia seguramente de un simple error administrativo en la presentacion formal de un escrito.

Insiste en el oficio de la Subsecretaria de Transportes, que tambien fue relacionado en el fallo de primera instancia, pero no fue considerado y tampoco en segundo grado, del que extrae...

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