Causa nº 4742/2012 (Casación). Resolución nº 9285 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436101466

Causa nº 4742/2012 (Casación). Resolución nº 9285 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013

JuezCarlos Cerda F.,Sergio Munoz G.,Hector Carreno S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente4742/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6831-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC-18287-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesrivera orellana flor-pantoja rivera marco-pantoja rivera amador con fisco de chile
Sentencia en primera instancia7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec47422012-tip-fol9285

S., treinta de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4742-2012, juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, la demandante y demandada han deducido recurso de casacion en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revoco la sentencia de primera instancia solo en cuanto por ella se desestimo la excepcion de prescripcion opuesta respecto de los demandantes, con exclusion de la actora F.R.O., y en cambio decidio acoger la referida excepcion; y confirmo la referida sentencia en cuanto acogio la demanda solo respecto de la mencionada senora R.O. y condeno al Fisco de Chile a pagar en su favor $80.000.000, rechazando en consecuencia la excepcion de prescripcion que se hizo valer en contra de esta ultima.

Se trajeron los autos en relacion.

CONSIDERANDO:

  1. En cuanto al recurso de casacion opuesto por los demandantes:

PRIMERO

Que el recurso de casacion en el fondo intentado por los actores denuncia como primer error de derecho la aplicacion a este caso de las normas del C. Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal. Al respecto senala que resulta insostenible afirmar que las unicas reglas que existen en nuestro pais para regular la responsabilidad del Estado son las contenidas en el C. Civil, desde que ello importa negarle validez y eficacia a normas juridicas de caracter constitucional, administrativo e internacional que ya han sido aplicadas por los tribunales en materia de violacion de derechos humanos. En este caso yerra el tribunal al aplicar las reglas del derecho comun relativas a la prescripcion extintiva de acciones contenidas en el C. Civil no obstante estar en presencia de un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, establecida en los articulos 38 inciso 2DEG de la Constitucion Politica de la Republica y 4 y 44 de la Ley Nº 18.575 Organica Constitucional sobre Bases de la Administracion del Estado.

SEGUNDO

Que en un segundo capitulo se senala como error de derecho la falta de aplicacion de los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes que regulan la responsabilidad del Estado. Sostiene el recurso que bajo el amparo de la Carta de las Naciones Unidas, Chile se ha obligado por tratados internacionales, los cuales ha suscrito bajo la modalidad de declaraciones o resoluciones, todos los que reprueban, rechazan y acuerdan reprimir los crimenes contra la paz, de guerra y de lesa humanidad, definidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nu:remberg de 8 de agosto de 1945. Igualmente, la Asamblea General a traves de su organo subsidiario denominado Comision de Derecho Internacional, conformado con la concurrencia de nuestro pais, el 21 de noviembre de 1947 y a la que le correspondia la enunciacion de principios y la proposicion de normas en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, formulo los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nu:remberg, dogmas que fueron adoptados en 1945, y entre los cuales se encuentra la persecucion y castigo de los crimenes contra la paz, crimenes de guerra y crimenes contra la humanidad. Entre las caracteristicas que distinguen este tipo de transgresiones se destaca la imprescriptibilidad.

TERCERO

Que en tercer termino, el recurso acusa un error de derecho al no declarar la imprescriptibilidad de la accion interpuesta de conformidad con la Convencion de Viena en relacion con las normas del ius cogens. Este derecho perentorio internacional implica el rechazo "in limine" por las naciones civilizadas de injustos que repugnan a la conciencia humana y que constituyen crimenes contra la humanidad. El caracter obligatorio de los canones de ius cogens concluyo con su transformacion en derecho convencional por obra de la Convencion de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1979, ratificada por Chile el 9 de mayo de 1981, la que dispone en su articulo 53 que "es nulo todo tratado que, en el momento de su celebracion, este en oposicion con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convencion, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo caracter". Asi la sentencia violenta lo anterior al no aplicar las normas del ius cogens que en el ambito del sistema de proteccion universal de los derechos humanos, el derecho de las victimas a obtener reparacion, constituye un principio general de derecho internacional.

CUARTO

Que dentro de este mismo contexto se acusa como error el no declarar imprescriptible la accion indemnizatoria de conformidad a los Convenios de Ginebra sobre Crimenes de Guerra. Sobre la base de los articulos 130 y 131 de esta Convencion, se contienen normas que prohiben a las partes contratantes liberarse a si mismas, a otra parte contratante o a cualquier otra parte del pacto, de su responsabilidad por las graves contravenciones que se cometan en contra de las personas y bienes amparados por la Convencion. Asimismo, dice que se yerra al no declarar imprescriptible la obligacion del Estado de reparar los perjuicios originados en una violacion de derechos humanos de acuerdo a lo dispuesto por la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, al tenor del articulo 63 numero 1 que establece como derecho fundamental de la victima que se reparen las consecuencias de la medida o situacion que ha configurado la vulneracion de esos derechos y el pago de una justa indemnizacion a la parte lesionada.

QUINTO

Que finalmente se acusa como error de derecho considerar que el dano moral de cuatro de los actores (tres hermanos y padre del detenido desaparecido) no ha sido probado. En efecto, argumenta que los perjuicios no materiales o intangibles deben ser asociados a ciertos hechos o circunstancias tales como la muerte, lesiones corporales, tortura, agresion o la perdida de libertad de una persona. La existencia del perjuicio material se subentiende como una consecuencia logica y natural de la actuacion ilicita. Al respecto cita lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir: "El dano moral inflingido a la victima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejamenes como los que se cometieron contra aquella (detencion ilegal, tratos crueles e inhumanos, desaparicion y muerte), experimente un agudo sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a la mencionada conclusion". En este caso, argumenta, existe un dano de caracter moral que se expresa en dolor, sufrimiento, angustia, sensacion de perdida, rabia e impotencia ante una situacion injusta e ilegitima que como familiares directos de S.P.R. no estaban obligados a soportar. Indica que es un hecho publico y notorio en nuestro pais el sufrimiento que han experimentado los familiares de los detenidos desaparecidos y de los ejecutados politicos, en consecuencia estos hechos que forman parte de la cultura normal propia de determinado circulo social no deben probarse.

SEXTO

Que senalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma que de no haberse producido estos el fallo impugnado no habria acogido la excepcion de prescripcion opuesta por el Fisco respecto de los demas actores de la causa y habria acogido la demanda para reparar el dano moral que han sufrido todos los demandantes.

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo deducido por el Fisco de Chile:

SEPTIMO

Que para el Fisco de Chile la sentencia impugnada yerra al infringir el articulo 2494 del C. Civil, al aplicarla a un caso no previsto en ella. En efecto, la sentencia sostuvo que la accion de dona F.R.O. no se encontraba prescrita como la de los otros demandantes, ya que el Estado habria efectuado un reconocimiento de la responsabilidad que le asiste mediante el pago de una pension mensual de reparacion en virtud de la Ley Nº 19.123, lo que constituiria una renuncia a la prescripcion que ya le favorecia. Sin embargo, el articulo 2491 citado no era aplicable a la materia, puesto que ni la dictacion de la Ley Nº 19.123 ni el otorgamiento concreto de sus beneficios a la actora a partir de julio de 1991 han implicado una renuncia del Fisco a la prescripcion de la accion civil que lo favoreceria, por cuanto ninguna de las disposiciones de esta ley reconoce a sus beneficiarios un derecho a una indemnizacion de perjuicios, ni menos establece expresamente que la obligacion de resarcir se encuentre vigente o que sus beneficios sean una renuncia a la prescripcion de la accion. Dicha ley tuvo como objeto otorgar beneficios de caracter previsional a las personas que se encuentran en la situacion que pormenorizadamente en ella se preceptua.

Agrega ademas que tampoco se dan los casos de renuncia tacita, pues no se han pagado intereses ni se ha pedido un plazo para pagar la deuda, no ha hecho pagos parciales ni ha constituido una garantia.

OCTAVO

Que en segundo termino el Fisco acusa una vulneracion a los articulos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Nº 19.123 que creo la Corporacion Nacional de Reparacion y Reconciliacion. La sentencia yerra al hacer compatibles los beneficios otorgados a la actora F.R.O. en virtud de la Ley Nº 19.123 con la indemnizacion perseguida en este juicio. Dicha ley por medio de los articulos 17 a 27 excluye otras...

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