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Causa nº 29884/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 143305 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Septiembre de 2015

JuezJuan Fuentes B.,Lamberto Cisternas R.,De Fe Ante El Que Un Trabajador Pretenda Ratificar Un Finiquito
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha15 Septiembre 2015
Número de expediente29884/2014
Número de registro29884-2014-143305
Rol de ingreso en primera instanciaO-655-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesROA CON BURGER.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación825-2014

Santiago, quince de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

  1. ).- Que la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia contra la resolución de dos de octubre de dos mil catorce, emitida por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el arbitrio de nulidad promovido contra la decisión inferior que declaró justificado el despido del compareciente, la invalidó y, en cambio, desechó el libelo por despido injustificado y cobro de prestaciones, por encontrarse caduca la acción interpuesta.

    El referido recurso de nulidad, en lo que concierne a esta litis, se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos 162 y 168 de dicha recopilación.

    Aduce que el despido acató las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, puesto que se remitió al domicilio que el actor designó en su contrato laboral y la comunicación certificada de la aludida determinación, sin ser necesario para producir sus efectos, la demostración que el trabajador tomó efectivo conocimiento del aviso de despido; y explica que la materia de derecho que solicita unificar se refiere a dilucidar la verdadera inteligencia de la separación del trabajador para los efectos de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, en lo relativo al cómputo del plazo de caducidad para ejercer la acción de despido injustificado; afirma que la tesis que sustenta el fallo impugnado contraría lo resuelto por esta Corte en sentencia pronunciada el treinta de enero de dos mil catorce, en los autos N° 6.634-2013, cuya copia aparejó con la pertinente ritualidad procesal.

    Solicita, en definitiva, que se acepte el recurso y se anule la sentencia dictándose una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que desestime la excepción de caducidad de la demanda y se mantenga aquella del a quo jurisdiccional.

  2. ).- Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia acerca de una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendido la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario que concurran, a lo menos, dos resoluciones firmes que adopten una desigual línea de reflexión para la solución de pleitos diferentes, pero de similar naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines, que implique necesariamente la presencia de elementos análogos y, por ende, susceptibles de compararse o de ser tratados jurídicamente de la misma forma.

  3. ).- Que, como se aprecia del examen de la sentencia impugnada, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por inobservancia de los artículos 162 y 168 de ese cuerpo normativo, se asila en haber operado la caducidad de la acción interpuesta, en atención a que el empleador cumplió con la obligación de comunicar el despido al trabajador conforme lo ordena la ley, esto es, y para el caso de autos, remitiéndole una carta certificada al domicilio fijado en su contrato de trabajo, por medio de la cual puso término a la relación laboral con fecha 28 de noviembre de 2013, en virtud del motivo contenido en el artículo 160, Nº 3°, del citado estatuto; el recurrente argumentó que el juez del grado se equivocó al estimar que el término del contrato de trabajo y la separación del dependiente, son acontecimientos que se producen en tiempos distintos, y al exigir, para la verificación del segundo de tales hechos, que el trabajador tome conocimiento efectivo del término del contrato; de manera que habiendo sido planteada la demanda con fecha 18 de febrero del 2014, había vencido el plazo legal y, en consecuencia, la acción se encontraba caduca; criterio admitido por la Corte de Apelaciones para concluir que: “…, -el envío de la carta certificada al domicilio señalado por el trabajador en el contrato, no exige un efectivo conocimiento de la terminación del contrato por parte del trabajador..” como tampoco “… que se acredite la efectiva recepción de la carta certificada en el domicilio del trabajador, circunstancia que por lo demás escapa al control del empleador”, y agrega que “la terminación del contrato y la separación del trabajador constituyen un mismo hecho, el cual en la especie tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2013. Prueba de ello es el mismo artículo 162 del Código del Trabajo que en sus incisos primero y segundo utiliza indistintamente ambos términos para designar un mismo hecho, que no es otro que la terminación del contrato. Si, como se desprende de la sentencia recurrida, la separación del trabajador tuviese lugar sólo cuando éste toma conocimiento de la terminación del contrato de trabajo, se caería en el absurdo de sostener que el plazo para comunicar al trabajador dicha terminación se contaría desde que el trabajador ha tomado conocimiento de este mismo hecho”, sic.

  4. ).- Que de la lectura de la sentencia acompañada de contraste, se advierte que el presupuesto fáctico difiere del señalado precedentemente, pues si bien en ella se consignó que la controversia se centró en interpretar y determinar el concepto de “separación del trabajador” inserto en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo cierto es que lo fue sobre el soporte que en la comunicación del despido de dichos trabajadores, efectuada el 28 de diciembre de 2011 -y respecto de la cual no existe discusión en el sentido que los trabajadores tomaron conocimiento de la misma-, se señaló expresamente que la relación laboral se mantendría hasta una fecha distinta de la data del envío de la referida comunicación, esto es, hasta el 29 de febrero de 2012; razón por la cual los sentenciadores discurrieron en torno a la noción de separación del trabajador, expresando que “el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando cesan los derechos y obligaciones que nacieron con motivo del contrato de trabajo para ambas partes” “…de manera que si la separación o desvinculación de las partes se ha producido, en el caso de autos, por la decisión adoptada por parte del empleador de poner término a los contratos de trabajo que lo unían a los actores con fecha 29 de febrero de 2012; es desde esa fecha que les corre el plazo para deducir la acción por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo”.

    En dicho fallo es el propio empleador quien, a través de la comunicación que remitió a sus trabajadores, estableció una época diversa a la del despacho de la carta, determinativa del cese de los servicios, sin que medie discordia acerca de su notificación a los actores, por lo que la disputa consistió en establecer desde cuál de dichas fechas se debía computar el plazo de caducidad de la acción instaurada; así, concluye esta Corte que se estaría a la voluntad expresada por el empleador para los efectos de determinar la “separación” del trabajador -29 de febrero de 2012-, por lo que el plazo se debía contar a partir de ese día. Presupuesto fáctico que difiere del propuesto por el recurrente, quien sostuvo que el trabajador debe obtener un efectivo conocimiento de la comunicación de su despido para que la “separación” surta efectos y, por consiguiente, sólo a partir de dicha data, se contabiliza el plazo de caducidad, es decir, no se trata de interpretar la voluntad del empleador, como ocurre en el primer caso, sino de establecer que la comunicación del despido fue efectivamente recibida por el trabajador.

  5. ).- Que, por lo tanto, como la situación sub juice en la sentencia impugnada no es posible de homologar con las de las resoluciones que sirven de sustento al recurso que se examina, éste no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.

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