Causa nº 2578/2013 (Casación). Resolución nº 74732 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471688986

Causa nº 2578/2013 (Casación). Resolución nº 74732 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Octubre de 2013

JuezRosa Egnem S.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Fecha09 Octubre 2013
Número de registro2578-2013-74732
Número de expediente2578/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesROGELIO ULISIS TORO AVILA CON MAGDA CRISTINA QUINTERO SIERRA

Santiago, nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos, Rit C-3011-2012, Ruc 1220208347-K, del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de primera instancia de veintiséis de octubre de dos mil doce se rechazó la demanda de divorcio culposo deducida por don R.U.T.A. en contra de doña M.C.Q.S., y se acogió la acción subsidiaria de separación judicial del matrimonio contraído por las partes, en Colombia el 14 de diciembre de 2002, inscrito en Chile bajo el N°63, Registro X del año 2003 del Registro Civil Nacional, todo sin costas.

Se alzaron las partes y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veintidós de marzo del año en curso, escrito a fojas 77, con mayores fundamentos, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión las partes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.-En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 84 por el demandante:

Primero

Que el recurrente denuncia, bajo un primer capítulo, la infracción de los artículos 26 y 54 de la Ley de Matrimonio Civil, en relación con los artículos 131 y 132 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores incurren en error al sostener que las partes cesaron en la convivencia conyugal y, por ende, en el deber de fidelidad, en noviembre de 2011, cuando la cónyuge le manifestó al actor su voluntad en este sentido debido a la crisis matrimonial que atravesaban y dejaron de compartir la habitación, no obstante haber continuado viviendo en el mismo hogar.

Señala que la convivencia cesa cuando los cónyuges dejan de vivir juntos y/o cuando manifiestan su voluntad real y formal de no querer seguir con la comunidad de vida que se forma por el matrimonio. La sola manifestación de voluntad informal de cesar en la convivencia no tiene efecto jurídico alguno y, por lo tanto, no determina el término de las obligaciones que impone el matrimonio.

Explica otras hipótesis o situaciones en que el legislador considera el cese de convivencia como no vivir juntos, sin atender a elementos subjetivos, como debe hacerse también este caso, hecho que se produjo cuando el cónyuge hizo abandono del hogar común en mayo de 2012 y no antes en que existía convivencia y se encontraban vigentes todos los deberes y obligaciones conyugales.

Afirma que la interpretación del fallo impugnado contraría el artículo 26 de la Ley N°19.947, que expresa que no podrá invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges, pues, a contrario sensu, si la separación no tiene dicho carácter el adulterio sí puede ser invocado, lo que, aplicado al caso de autos, determina la absoluta procedencia de alegar la infracción al deber de fidelidad, pues el actor no aceptó el término de la vida en común en la época considerada por los sentenciadores.

En otro acápite denuncia la vulneración del artículo 32 de la Ley N°19.968, la que se hace consistir en la falta de ponderación de parte de la prueba documental que menciona, la que estima no fue analizada por considerar los sentenciadores que la conducta de la demandada, posterior al mes de noviembre de 2011, no podía ser objeto de reproche al haber cesado, a esa fecha, la convivencia de las partes, agregando que dicha prueba constituye una eventual vulneración al derecho de intimidad de la demandada, en circunstancias que la oportunidad procesal para determinar la admisibilidad de dicha prueba era la audiencia preparatoria y no la de dictación de la sentencia, cuestión que pudo y debió ser corregida por el tribunal de alzada.

También cuestiona el análisis que se realizó en la sentencia atacada respecto de la declaración de la testigo que señala, y las razones por las cuales se desestimó su valor probatorio, y la apreciación que se efectuó respecto de la prueba testimonial de la demandada, por no ser sistemática, a la luz de la experiencia y de forma lógica, puesto que de haberse cumplido con dichas exigencias inevitablemente se habría arribado a la conclusión que la conducta de la cónyuge hizo intolerable la vida en común, sea por incumplimiento grave y reiterado del deber de fidelidad o, al menos, por un incumplimiento evidente, grave, reiterado y deshonroso del deber de respeto hacia el otro cónyuge, conductas que importan una falta absoluta de confianza y lealtad que impiden el auxilio mutuo y el desarrollo de los fines propios del matrimonio, en los términos del artículo 54 de la Ley N°19.947.

Segundo

Que se establecieron como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

  1. los litigantes contrajeron matrimonio en Colombia el 14 de diciembre de 2002, que se inscribió posteriormente en Chile, en el Registro Civil bajo el N°63 del Registro X del año 2003, pactándose régimen de sociedad conyugal;

  2. de dicha unión nació S.A.T.Q. el 8 de octubre de 2003;

  3. desde el inicio de la vida conyugal las partes adoptaron un estilo de vida liberal, visitando playas nudistas, no observándose molestia por...

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