Causa nº 34161/2015 (Casación). Resolución nº 346466 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643955141

Causa nº 34161/2015 (Casación). Resolución nº 346466 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-25955-2007
Fecha28 Junio 2016
Número de expediente34161/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8250-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesROJAS CARRASCO ROBERTO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro34161-2015-346466

Santiago, veintiocho de junio dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 34.161-2015 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el demandado interpone recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que declaró la responsabilidad extracontractual del Fisco de Chile-Hospital de Carabineros; rechazó lo pedido a título de gastos médicos por $6.500.000; condenó al Fisco a la devolución de las sumas deducidas de la pensión del actor por los servicios médicos recibidos en la Clínica Las Condes; declaró que el demandado deberá asumir el costo del saldo de dicha prestación y ordenó el pago de $200.000.000 a título de daño moral para el demandante, más reajustes e intereses, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el artículo 7689, en relación con el artículo 7955, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto arguye que el vicio consiste en que la sentencia definitiva de segunda instancia ha sido dictada sin que se hayan agregado ni tenido a la vista todos los antecedentes probatorios oportunamente acompañados por las partes. Explica que, en efecto, la causal de casación en la forma invocada se configura en la especie en tanto los sentenciadores dictan su fallo sobre la base de un expediente incompleto, en el que no están agregadas, entre otras, piezas probatorias que oportunamente fueron rendidas por su parte, específicamente antecedentes documentales y declaraciones testimoniales. Enseguida detalla dichas probanzas y expresa que, así, resulta evidente la concurrencia del vicio, por cuanto la Corte de Apelaciones no pudo ponderar toda la prueba oportunamente rendida por las partes al momento de dictar su sentencia sino sólo una parte de ésta. Tan evidente es esta situación, arguye, así como el hecho de no haberse valorado estos medios de prueba, que, en relación a las declaraciones de los testigos, cinco de los seis que depusieron durante el juicio fueron tachados por las partes y la resolución de dichas inhabilidades quedó para ser resuelta en la sentencia definitiva, pese a lo cual ni el fallo de primera instancia, ni el del Tribunal de Alzada se pronuncian a su respecto.

SEGUNDO

Que en lo que atañe a este vicio, vale decir, aquel consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, cabe consignar que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia.

TERCERO

Que, sin embargo, en el caso en examen no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el citado artículo 769- puesto que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la ausencia de piezas del proceso fue advertida por el tribunal de segunda instancia, esto es, por la Corte de Apelaciones de Santiago una vez que se encontraba radicado ante sí y pendiente el conocimiento de los recursos de apelación deducidos por las partes en contra del fallo de primer grado, sin que conste de los antecedentes que con anterioridad a esa fecha cualquiera de ellas haya reclamado o siquiera advertido la falta de tales elementos del proceso.

En efecto, aparece de la certificación de fs. 543, del Tomo II, que las piezas faltantes, que rolaban de fs. 1 a 406, están contenidas en el cuaderno de compulsas que conforman los tomos I y II de la causa. Asimismo, del examen de los antecedentes surge que, entre esa fecha y la primera actuación realizada por el tribunal ad quem sobre el particular, el demandado nunca hizo notar la carencia de que se trata, sino que, por el contrario, se limitó a continuar la tramitación de este proceso, e incluso apeló en contra del fallo de primera instancia, sin delatar en momento alguno ese defecto.

Como se expuso precedentemente, encontrándose pendiente el conocimiento de los recursos mencionados, la Corte de Apelaciones de Santiago advirtió que el expediente había sido remitido sin contar con todas las piezas que lo conformaban, motivo por el que dispuso, mediante resolución de 14 de abril de 2014, escrita a fs. 733, que se solicitaran por la vía más rápida los autos originales del proceso, diligencia que se tuvo por cumplida a fs. 738. Sin perjuicio de lo decidido, y por faltar piezas del proceso, el tribunal de alzada reiteró lo ordenado a través de la providencia de 30 de junio de 2014, escrita a fs. 748; lo que nuevamente hizo a fs. 755, a fs. 767, a fs. 776 y a fs. 780.

En esas condiciones, y pese a la carencia en que asienta el recurso de nulidad formal en examen, la parte demandada no hizo gestión alguna ni formuló reclamo de ningún tipo en torno a esta precisa cuestión sino sólo hasta el 26 de diciembre de 2014, fecha en la que, mediante el escrito agregado a fs. 773, solicitó que la Corte de Apelaciones de Santiago adoptara las medidas necesarias para completar el expediente, esto es, un año y nueve meses después de que se certificara la reconstitución del expediente con piezas insuficientes; un año y cinco meses desde que se dictó el fallo de primer grado; transcurrido un año y dos meses desde que su parte fuera notificada de la misma y, finalmente, ocho meses después de que el tribunal de segunda instancia diera comienzo, por iniciativa propia, a los trámites necesarios para completar el expediente.

Así las cosas, forzoso es concluir que el recurrente no reclamó de las faltas que ahora denuncia “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por...

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