Causa nº 12932/2013 (Otros). Resolución nº 96203 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 510979462

Causa nº 12932/2013 (Otros). Resolución nº 96203 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Mayo de 2014

JuezT. Lx,Chevesich No Obstante Reconocer El Carácter Tuitivo O Proteccionista Sobre El Cual Se Erige El Derecho Sustantivo Del Trabajo,Con Normas De Orden Público Que Operan Como Mínimos Irrenunciables
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente12932/2013
Fecha14 Mayo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7-2013
Rol de ingreso en primera instanciaO-2283-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesROJAS YAÑEZ MONICA MARIA CON INVERSIONES BOSQUE SUR S.A.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Número de registro12932-2013-96203

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, escrita desde fojas 201 a 223.

Y se tiene además, presente:

  1. - Que conforme a los antecedentes del proceso, reseñados en lo expositivo del fallo de casación que antecede, y del tenor de los recursos de apelación deducido por los actores y el Fisco de Chile, a fojas 226 y 233, respectivamente, aparece que el quid de la controversia en esta instancia, radica en determinar si la acción deducida por los demandantes en contra de la Intendencia de la Región de Los Lagos se encuentra prescrita y, si esta demandada puede considerarse como empresa mandante o principal para los efectos de responder solidaria o subsidiariamente respecto de las obligaciones laborales y previsionales del empleador para con sus trabajadores. Para los efectos de una correcta articulación de los raciocinios, primeramente se abordará este último asunto.

  2. - Que, a continuación, corresponde dejar consignado, en aras a despejar la controversia suscitada en autos y, desde luego, en cumplimiento del cometido al que se hizo alusión en el motivo que precede, que son hechos de la causa los siguientes:

    1. Los actores y la demandada sociedad Bosque Sur S.A. se encontraban vinculados por un contrato de trabajo, con la fecha de inicio y funciones que para cada uno de ellos señalaron los demandantes;

    2. Los contratos de trabajo fueron celebrados con carácter de indefinido;

    3. El empleador antes mencionado, puso término a las referidas convenciones con fecha 10 de junio de 2009, invocando la causal del numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo;

    4. El motivo que originó la terminación de los contratos fue la caducidad de tres convenios que la empresa demandada mantenía con la Intendencia Regional de Los Lagos, hecho ocurrido el 1° de junio de 2009;

    5. La sociedad Bosques Sur S.A. no pagó las remuneraciones de los demandantes durante la vigencia de la relación laboral ni tampoco enteró las cotizaciones previsionales de los mismos;

    6. La sociedad Bosque Sur S.A. y la Intendencia de la Región de Los Lagos, celebraron tres convenios en virtud de los cuales la empleadora de los actores -Bosque Sur S.A.- desarrolló actividades a que se encontraba obligada la Intendencia, consistentes en prestar servicios de transporte lacustre en forma ininterrumpida, mediante embarcaciones de propiedad de esta última;

    7. Los servicios, cuya titularidad recaía en la Intendencia, han tenido una secuencia prolongada en el tiempo;

    8. En los referidos convenios la Intendencia se reservó la facultad de acceder a la información de cumplimiento de las obligaciones laborales del demandado Bosque Sur S.A. respecto de sus trabajadores;

    9. Mediante Resolución Exenta N° 416, de fecha 13 de mayo de 2009, emitida por la Intendencia Regional, la autoridad decidió retener los fondos adeudados a la empresa Bosque Sur por los servicios prestados, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones laborales de esta última sociedad.

  3. - Que para una mejor inteligencia del asunto, corresponde dejar consignado que resulta inamovible la determinación del juez a quo referida a la condena del empleador de los actores, sociedad Bosque Sur S.A., al pago de las remuneraciones adeudadas, en los términos que el fallo apelado indica, que corresponden a las devengadas durante la vigencia de la relación laboral como aquellas derivadas de la aplicación de la sanción que estatuye el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, así como al pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas.

  4. - Que, en este punto de la reflexión, atendidos los fundamentos de la defensa formulada en autos por el demandado Fisco de Chile y ahora apelante, se observa provechoso recordar que Ley 20.123, incorporada en el Código del Trabajo en el Título VII del Libro I “Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios” a partir del artículo 183-A, vino a remediar la precariedad en que se encontraban los trabajadores subcontratados, imponiendo y delimitando responsabilidades, con el debido resguardo de los derechos laborales, todo ello como una respuesta a la crisis del paradigma tradicional de la relación de trabajo, derivado particularmente de las nuevas estructuras empresariales, con el objeto de transparentar la realidad en el ámbito del mercado laboral, sin que por ello las nuevas disposiciones constituyan una alteración a la forma de entender la relación jurídica entre trabajador y empleador.

    En lo que a esta controversia interesa, esta nueva legislación laboral contempló, entre otras posibilidades, la subcontratación de bienes y servicios, que tal como lo señala la doctrina, se caracteriza porque en ella se relacionan dos entidades independientes entre sí, una de las cuales realiza el encargo por su cuenta y riesgo, con sus materiales e instrumentos y su propio personal. Así esta forma de subcontratación se refiere al ámbito de las relaciones que se establecen entre dos empresas en las que una de ellas encarga a la otra la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra empresa se compromete a realizar por sí misma y con sus propios recursos financieros, materiales y humanos.

  5. - Que el análisis del asunto propuesto debe hacerse sin lugar a dudas bajo el prisma de los principios que informan el derecho laboral y, en particular, el de protección, reconocido por la dogmática y por reputados autores que señalan que el derecho laboral tiene una clara vocación de tutela y protección del más débil, el trabajador. De esta manera, en él se dan vínculos de poder y uno de los más intensos es probablemente el de las relaciones de trabajo. Se observa así, en el contrato de trabajo un ámbito donde la personalidad del trabajador y su interés moral y extrapatrimonial se encuentran especialmente comprometidos y, por ello, se requiere de una intervención legislativa de protección.

    Es por ello que el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios, en busca de la mayor protección del dependiente. En este mismo sentido, se ha dicho que la ley de subcontratación está construida desde el principio de protección del trabajador, por ello la responsabilidad laboral es tan amplia, que el legislador ni siquiera consideró necesario enunciar específicamente qué tipo de obligaciones laborales quedan comprendidas en ella. La ley de subcontratación expresa el carácter protector del Derecho del Trabajo, que en este caso busca como objetivo prioritario asegurar el pago al trabajador, y no asegurar la situación particular de control o no de la empresa principal.

  6. - Que al efecto el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

    Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".

    La norma en cuestión permite deducir los requisitos necesarios para configurar un trabajo bajo régimen de subcontratación y que se refieren a la existencia de una relación en que participe una empresa principal que contrata a otra -contratista- quien es, en definitiva, el empleador del trabajador subcontratado, debiendo existir entre la empresa principal y la contratista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, para que ésta última desarrolle para aquélla, las obras o servicios que motivaron el contrato. Asimismo, es menester que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, aunque la Dirección del Trabajo amplió este requisito, estableciendo que también existe trabajo en subcontratación cuando los servicios subcontratados son desarrollados fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica (Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007). Se requiere, también, que la obra o los servicios sean estables y continuos, esto es, con habitualidad e ininterrupción en la prestación o ejecución. Agregando además la norma, que las labores sean desplegadas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

  7. - Que, en lo que aquí interesa, aparece de manifiesto que la legislación laboral define la subcontratación desde el punto de vista del trabajador que labora en tal régimen y no de las empresas que se benefician –directa o indirectamente – con la actividad laborativa del mismo.

  8. - Que conforme se desprende del argumento recursivo del Fisco, su crítica de ilegalidad se centra en desconocer a su respecto la calidad de dueño de la obra o empresa mandante, puesto que a su entender, la relación habida entre la demandada principal y el Fisco no se encuadra en el ámbito de la subcontratación, en la medida que los convenios -que no dan origen a una vinculación contractual entre los demandados- tuvieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR