Causa nº 9886/2015 (Casación). Resolución nº 180379 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585933030

Causa nº 9886/2015 (Casación). Resolución nº 180379 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2015

JuezManuel Antonio Valderrama R.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha29 Octubre 2015
Número de expediente9886/2015
Número de registro9886-2015-180379
Rol de ingreso en primera instanciaC-47285-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesROMERO MIRANDA CECILIA CON AGRICOLA EL ROBLE LTDA Y OTROS
Sentencia en primera instancia7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7317-2014

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primera instancia en aquella parte que acogió la demanda deducida por dos actores, confirmándola en lo demás.

Segundo

Que en el arbitrio, a propósito de la decisión de acoger la acción de indemnización de perjuicios a favor de uno de los demandantes, en particular, el padre de la víctima, se denuncia infracción al artículo 989 del Código Civil, artículo 108 del Código Procesal Penal y artículo 43 de la Ley N° 16.744, porque mediante una errónea y falsa aplicación del artículo 989 del Código Civil, se consideró que existiendo pluralidad de demandantes familiares y cónyuge sobreviviente indemnizado a título de daño moral, y no habiendo descendientes, se debe aplicar por analogía las reglas de sucesión abintestato, procediendo la indemnización a los ascendientes.

Refiere que la interpretación correcta es aquella que se contiene en el voto de minoría de la sentencia que por esta vía se revisa, que concluye que no es posible indemnizar todo el daño por repercusión ya que, a falta de ley que regule un orden de prelación, debe aplicarse la regla del artículo 108 del Código Procesal Penal, que regula el orden para ser considerado víctima en sede penal, de manera que si la cónyuge del afectado ya se encuentra indemnizada, no procede la reparación de un supuesto daño a favor del padre. Finaliza señalando que una misma conclusión se desprende del artículo 43 de la Ley N° 16.744 al regular a los habilitados para demandar pensiones de sobrevivencia, ya que no otorga este derecho a los ascendientes.

Por lo anterior, solicitó invalidar la sentencia, dictando una de reemplazo que revoque la sentencia del grado, rechazando en todas sus partes la demanda.

Tercero

Que para un mejor análisis de los antecedentes, cabe señalar que esta causa se inicia por demanda de doña C.R.M., en su calidad de cónyuge sobreviviente -quien luego se desistió de la acción al recibir indemnización por la suma de $90.000.000 en sede penal-, U.H.A., padre de la víctima y E. y O.H.M., en calidad de hermanos del occiso, en contra de Agrícola El Roble Ltda...

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