Causa nº 3763/2016 (Casación). Resolución nº 424874 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646852761

Causa nº 3763/2016 (Casación). Resolución nº 424874 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Agosto de 2016

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
JuezComo Tal. En Consecuencia,Recíproco Entre Todos Comuneros Para Ejercer La Acción Reivindicatoria,Planteados Noveno
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Número de expediente3763/2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-1648-2012
Fecha11 Agosto 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación104-2015
PartesRONCAGLIOLO BERTOLOTTO EDDA CON FISCO DE CHILE .
Sentencia en primera instancia3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Número de registro3763-2016-424874

Santiago, once de agosto de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Rol N° 3763-2016 sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “R.B., E. y otros con Fisco de Chile”, seguidos ante el tercer Juzgado Civil de Temuco, la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de esa ciudad que revoca el fallo de primera instancia que acogía la demanda y en su lugar la rechaza al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el demandado.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

En un primer aspecto, sostiene que la sentencia impugnada contiene consideraciones contradictorias que configuran la causal invocada. En efecto, explica que de la lectura del considerando vigésimo se desprende que la circunstancia de determinar si el inmueble inscrito en el

0128581865518Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, denominado “Manzana 14”, conocido también como “Plaza Dreves” de dicha ciudad, es o no bien nacional de uso público es irrelevante e “inconducente” a la hora de atribuir al Municipio de la ciudad la calidad de sujeto pasivo de la acción reivindicatoria, agregando que no corresponde adelantar juicio respecto de la naturaleza jurídica del inmueble cuya reivindicación se solicita. Sin embargo, en los considerandos inmediatamente anteriores, el razonamiento es totalmente contrario, lo que genera, por vía consecuencial la contradicción anunciada.

Puntualiza que la sentencia al mismo tiempo que señala que no se pronunciará respecto de la naturaleza jurídica del terreno en disputa acoge el recurso de apelación de la parte demandada estableciendo que el sujeto pasivo de la acción de autos debía ser el Municipio de Temuco, conforme con lo dispuesto en el artículo letra c) de la Ley N° 18.695, norma que sólo es aplicable en el supuesto de que el bien administrado sea municipal (que no es el caso) o sea bien nacional de uso público. En otras palabras, el fallo impugnado establece que el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria debía ser el Municipio de Temuco, por ser la Manzana 14 o Plaza Dreves un bien nacional de uso público y, en consecuencia, su administración le corresponde a dicha Municipalidad, cuestión que incluye la

0128581865518defensa del bien administrado, descartando al Consejo de Defensa del Estado, contradiciendo lo señalado en los fundamentos vigésimo y vigésimo primero, en los que se indica que es irrelevante o inconducente develar la verdadera naturaleza jurídica del bien reivindicado. Los referidos considerandos contradictorios se destruyen entre sí, configurándose la carencia u omisión de los considerandos que deben servir de sustento al fallo.

Desde una segunda perspectiva esgrime que se configura la causal de casación alegada pues la sentencia impugnada no explica en los hechos ni en el derecho, el por qué sostiene que siendo una mera tenedora la Municipalidad de Temuco tiene legitimación pasiva para ser demandada de reivindicación, acción que exige que el sujeto pasivo sea un poseedor no dueño y no un mero tenedor. Explica que el fallo recurrido asienta que el sujeto pasivo de la acción intentada en autos es la Municipalidad de Temuco, sobre la base de dos ideas: a) si se comprende que estamos ante un bien nacional de uso público, es el municipio el que ocupa la plaza en calidad de administradora y “titular” de dicho bien, a la luz de lo dispuesto en el artículo letra c) de la Ley N° 18.695, y como dicha facultad de administrar comprende la representación y defensa judicial de la Manzana 14 —que en esta hipótesis sería una plaza-, la Municipalidad es el legitimado pasivo de la acción. b) si

0128581865518se considera que la Manzana 14 no es bien nacional de uso público, esto es, si se admite que es bien privado, es el Municipio quien lo ocupa en calidad de mera tenedora y, por lo tanto, también es legitimada pasiva. Sin embargo, en este caso la Corte no explica, a diferencia del caso anterior, la razón o construcción jurídica que le lleva a concluir que, en el caso de estar ante un bien privado que es detentado sólo como mero tenedor por el Municipio, convierte a éste en legitimado pasivo para una acción reivindicatoria.

Asimismo, el tribunal se excusa de pronunciarse respecto del fondo de la cuestión debatida, esto es, si la Manzana 14 es o no bien nacional de uso público, bajo el pretexto de ser “irrelevante o inconducente”, desde que en cualquier caso el demandado debía ser el ente edilicio, pero sólo justifica la legitimación pasiva en el primer caso, no el segundo, con lo cual deja de fundamentar, en forma completa y suficiente, la conclusión final, es decir, la falta de legitimación pasiva del Fisco.

Por último, desde una tercera perspectiva, sostiene que la sentencia definitiva impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento para calificar que la naturaleza jurídica de la “Manzana 14” sea un bien nacional de uso público, al prescindir absolutamente de la cabal ponderación de la abundante

0128581865518prueba rendida en autos, particularmente documental consistente en inscripciones del Conservador de Bienes Raíces que acreditan que es un bien particular de propiedad de los actores. En efecto, la sentencia sostiene que se está ante un bien nacional de uso público, sin que explique la construcción jurídica y/o la valoración de la prueba, que le lleva a concluir aquello.

En estas condiciones, afirma, el fallo impugnado desconoce que la carga de la prueba, en orden a acreditar una situación excepcional, esto es, que se trata de un bien incomerciable, le correspondía a la parte demandada, cuestión que fue desconocida, máxime si se acompañaron las inscripciones de dominio correspondientes que acreditan lo contrario. El Fisco no acompañó en el proceso inscripción conservatoria alguna a su favor respecto del inmueble sublite, siendo inconducente la documental consistente, básicamente, en planos de la Población Dreves de la ciudad de Temuco o de sus planes reguladores.

Segundo

Que en el siguiente capítulo de nulidad formal se acusa que en el caso de autos se configura la causal de casación contenida en el artículo 7684 del Código Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada con ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del

0128581865518tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Explica el recurrente que la sentencia sostiene que existe falta de legitimación pasiva para demandar al Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco, puesto que en el caso de considerarse que a aquél organismo le correspondía la defensa de los bienes nacionales de uso público administrados por el Municipio de Temuco, debió habérsele demandado en representación del Estado y no del Fisco, ya que es aquel el titular de los bienes de tal naturaleza, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L N° l de 28 de julio de 1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Tal defensa no fue esgrimida en la contestación de la demandada, ni en el escrito de apelación, por lo que el tribunal acoge la excepción de legitimación pasiva en base a una causal que nunca le fue planteada por la parte demandada. Así, si bien existe una congruencia entre lo pedido por las partes y lo concedido por el tribunal, es sólo en apariencia, pues fue alterada la causa de pedir y, por tanto, a la luz de lo expuesto, el fallo fue dado en ultra petita.

Tercero

Que respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia

0128581865518carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Cuarto

Que para que se configure la falta de consideraciones derivada de la existencia de motivaciones contradictorias, es necesario que la sentencia contenga fundamentos absolutamente contradictorios, produciéndose el natural efecto de eliminarse unos con otros, siendo necesario además que no contenga otras consideraciones que sustenten la decisión de fondo.

Quinto

Que en el caso de autos, la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la concurrencia del vicio que se acusa, en sus tres perspectivas, puesto que aquella contiene un extenso análisis, entregando los razonamientos que le permiten arribar a las conclusiones que se expresan en lo resolutivo.

En este punto se debe consignar que en la exposición del primer lineamiento para configurar la causal, el recurrente acusa la existencia de considerandos contradictorios, esgrimiendo que los sentenciadores señalan que es irrelevante determinar si la Manzana 14 tiene la calidad...

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