Causa nº 22267/2014 (Otros). Resolución nº 210851 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527832662

Causa nº 22267/2014 (Otros). Resolución nº 210851 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Septiembre de 2014

JuezNo Inhabilitados De La Corte De Apelaciones Ya Señalada,Ni Hace Imposible Su Prosecución Integrantetampoco Se Pronuncia Sobre Medidas Cautelares. Por Otra Parte,Julio Reyes Madariaga
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Fecha11 Septiembre 2014
Número de expediente22267/2014
Número de registro22267-2014-210851
Rol de ingreso en primera instanciaC-732-2005
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesROSA ARIAS CORVERA.
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Viña del Mar
Rol de ingreso en Cortes de Apelación433-2014

Santiago, once de septiembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que doña M.T.A.M., abogada, en representación de doña R.A.C., interpuso recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conformada por el Ministro señor Patricio Martínez Sandoval, la señora F.J. doña J.N.Á. y el abogado integrante señor Julio Reyes Madariaga, porque en su concepto, se cometió falta o abuso grave en la dictación de la resolución de veintiocho de julio del año en curso por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación en contra de la resolución de veinte de mayo de dos mil catorce del Juzgado de Familia de Viña del Mar que dispuso la prescripción de las deudas alimenticias devengadas con anterioridad al mes de mayo de 2011 y ordenó reliquidar el crédito considerando únicamente las pensiones que se hubieren devengado desde el mes de mayo de 2011 inclusive, en adelante.

Segundo

Que la reclamante sostiene que los recurridos han cometido falta o abuso grave en la dictación de dicha resolución, por cuanto el 26 de junio de este año, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ya había acogido un recurso de hecho deducido por su parte en contra de la resolución del señor J. a quo -que había declarado inadmisible la apelación en contra de la resolución que decretó la prescripción de ciertas deudas alimenticias- y declaró admisible la aludida apelación. Añade que posteriormente el 28 de julio del presente año, la Segunda Sala del mismo tribunal de alzada al conocer del recurso de apelación ya referido, y oídas las alegaciones de fondo, de ambas partes, lo declaró inadmisible, lo cual constituye, a juicio de la recurrente, un atentado grave en contra de la uniformidad de criterios que debe tener una misma Corte de Apelaciones. Agrega que la mayor falta, además, de la total indefensión en que se ha dejado a su representada con la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es que ya la Corte había estimado por una resolución firme y ejecutoriada que la resolución que declaró la prescripción de las pensiones de alimentos alegada por el demandado pone término al juicio respecto de la deuda existente que se cobra en autos. En consecuencia, es una resolución susceptible de ser recurrida por la vía de la apelación, y luego la misma Corte a través de otra Sala determinó lo contrario, es decir, su inadmisibilidad, cuestión que ya no podía haberse resuelto pasando por alto la resolución firme dictada por la propia Corte,

Solicita que se corrijan las faltas o abusos denunciados, se dicten las medidas conducentes para ponerles término, se deje sin efecto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Corte de Valparaíso que declaró inadmisible el recurso de apelación que ya había sido considerado admisible a través del fallo de un recurso de hecho que así lo dispuso, y que una Sala integrada por Ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones ya señalada, falle el fondo del recurso de apelación deducido por la quejosa de autos.

Tercero

Que los Jueces recurridos evacuaron el informe solicitado y expresaron que tuvieron presente para declarar inadmisible la apelación lo dispuesto en el artículo 672 de la ley 19.968, por cuanto la resolución apelada no era de aquellas respecto de las cuales era posible interponer el recurso de apelación. En su concepto, estiman que la resolución impugnada de apelación dejaba subsistente el derecho y la acción de cumplimiento de las pensiones devengadas con posterioridad al mes de mayo de 2011, amén de no constituir la resolución impugnada una sentencia definitiva, además, no pone término al juicio, ni hace imposible su prosecución y tampoco se pronuncia sobre medidas cautelares.

Por otra parte, señalaron que cuando se concede una apelación improcedente, el artículo 196 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil faculta expresamente al tribunal superior para que de oficio declare sin lugar el recurso, potestad legal que ejercieron en estos autos en la vista de la causa.

Cuarto

Que el recurso de queja está reglamentado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su apartado primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencia definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Quinto

Que son hechos relevantes de esta causa, en lo que interesa al presente recurso de queja, los siguientes:

  1. En el tribunal de Familia de Viña del Mar en causa caratulada A. con O., Rit –C 732-2005, la recurrente solicitó la liquidación de la deuda existente a la fecha y los correspondientes apremios en contra del padre de sus hijos, obligado al pago de pensiones de alimentos que se encuentran impagas.

  2. El 20 de mayo de 2014 el Juzgado de Familia de Viña del Mar...

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