Causa nº 165/2009 (Casación). Resolución nº 9323 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55504653

Causa nº 165/2009 (Casación). Resolución nº 9323 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Marzo de 2009

JuezGabriela Pérez P.,Haroldo Brito C.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec1652009-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente165/2009
Fecha31 Marzo 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSchusssler S.A. con Paredes Moraga Pedro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol N 1.834-06, acumulados con rol Nº 1.863-06, del mismo tribunal, la empresa Schüssler S.A., representada por doña marion C.S.J., deduce demanda en contra de don P.G.P.M., a fin que se declare que el demandado ha incurrido en incumplimiento grave de su contrato de trabajo, incumplimiento que ha causado perjuicios a su parte e imputables al demandado, quien debe reparar los perjuicios causados, los que ascienden a la cantidad que señala, o la suma mayor o menor que se determine en el proceso, más reajustes, intereses y costas.

A su vez, don P.P.M. endereza acción en contra de la empresa Schüssler S.A., solicitando que su despido sea declarado injustificado, indebido e improcedente y se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones por las cantidades que indica, o bien las que se determinen conforme el mérito del proceso, con costas. Contestando la demanda interpuesta en su contra, opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en cuanto al fondo, alega que no es efectivo que con el objeto de desempeñar sus funciones de vendedor se le haya asignado un vehículo de propiedad de la empresa, la cual no es dueña de dicho vehículo y que no es efectivo que haya incumplido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato. En subsidio, interpuso demanda reconvencional.

La empresa Schüssler, al responder, señala que el despido del trabajador se ajustó a las causales establecidas en el artículo 160 Nros. 5, 6 y 7 del Código del Trabajo, por las razones que explica, rechazando las restantes pretensiones del dependiente y, a propósito de la excepción de incompetencia pi dió se desestime por cuanto las obligaciones incumplidas por el trabajador corresponden a las emanadas del contrato de trabajo.

El juez de primera instancia, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 357, hizo lugar a la excepción de incompetencia absoluta opuesta en la causa rol Nº 1.834-06 por el trabajador. Asimismo, acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la empresa demandada a pagar saldo de remuneraciones líquidas devengadas durante el mes de julio de 2006, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, compensación de feriados, dispuso la devolución de dineros por las cantidades y conceptos que señala y el pago de la remuneración por 7 días del mes de agosto de 2006, más rea justes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en sentencia de diecisiete de octubre del año pasado, escrita a fojas 409, confirmó la de primer grado.

La empresa Schüssler recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos , , , 10, 11, 44 inciso segundo, 160 Nros. 5, 6 y 7; 420 letra a), 455 y 456 del Código del Trabajo y 19 a 24, 44, 1545, 1546, 1547, 1546, 1549, 1556 y 1558 del Código Civil.

Indica que la razón jurídica que ha justificado que el señor Paredes sea mero tenedor de la camioneta, lo ha sido el contrato de trabajo habido entre las partes y, como se ha señalado por la jurisprudencia, el contrato de trabajo obliga no sólo a lo que en él se expresa, sino también a una serie de deberes ético-jurídicos, cuya fuente legal se ha reconocido en el artículo 1546 del Código Civil. Señala que ha pretendido reclamar el daño sufrido por el vehículo, mientras estaba bajo la custodia e, incluso, conducción del trabajador, fundando la demanda en la responsabilidad contractual derivada del único contrato existente, el contrato de trabajo, que es la causa por la cual le entregó la camioneta al trabajador. Agrega que ha sostenido que. aún cuando el daño se haya producido fuera del horario de trabajo, el deber de conservación se mantiene o subsiste aún cuando el trabajador no esté realizando las labores de venta para las cuales fue contratado. Sin embargo, el tribunal se declaró incompetente para conocer de esta demanda, por estimar que por la acción resarcitoria se cobran perjuicios que no se fundarían en disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y que el procedimiento laboral requiere de rapidez para ser eficaz, atendido su carácter alimenticio, naturaleza que no tendría su petición, según se razona en primer grado y, en la sentencia de segunda instancia, se establece que esta acción no tendría vinculación con el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones laborales y, por lo tanto, no está incluida en el artículo 420 del Código del Trabajo, agregando que el incumplimiento contractual puede ser invocado por el empleador para despedir al trabajador, pero no para reclamarle daños y perjuicios, acción que debe llevarse a cabo en otra sede jurisdiccional.

El recurrente manifiesta que dicha distinción es errada, porque se trata de consecuencias derivadas de un mismo hecho, cual es, incumplimiento contractual; se trata de una conducta que constituye incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato y que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo no hace esa distinción, tratándose de una materia que se suscita entre empleador y trabajador, derivada del deber de custodia de los bienes facilitados en razón de la función.

En otro capítulo de su presentación, el recurrente indica que se tuvo por acreditado el fundamento del despido, sin embargo, se tuvo por injustificado, por lo tanto, la calificación efectuada ha sido errada, ya que al trabajador se le asignó un bien para la ejecución de sus funciones, asumiendo las obligaciones de conservación y custodia, obligaciones que tienen consagración en los artículos 1548 y 1549 del Código Civil y no sólo son exigibles durante el tiempo en que el trabajador presta sus servicios, sino que subsisten...

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