Causa nº 1269/2014 (Otros). Resolución nº 268980 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 550123182

Causa nº 1269/2014 (Otros). Resolución nº 268980 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Diciembre de 2014

JuezLuis Bates Hidalgo Concurre A La Decisión De Acoger El Recurso De Casación En El Fondo Teniendo,Sin Previo Contrato,Con Arreglo Al Procedimiento Sumario
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente1269/2014
Fecha23 Diciembre 2014
Número de registro1269-2014-268980
Rol de ingreso en primera instanciaC-4440-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSAAVEDRA HENRIQUEZ ISABEL MACARENA CON GAETE TORRES HECTOR, NAVARRETE GUTIERREZ MARIA INES.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación991-2013

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en autos Rol Nº 4.440-2012, doña I.M.S.H., dedujo demanda en juicio sumario de precario en contra de don H.F.G.T., a fin que sea condenado a la restitución del predio que indica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o dentro del plazo que se determine, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento mediante la fuerza pública en caso de incumplimiento, con costas.

El demandado contestó el libelo a fojas 18, solicitando su rechazo. Argumentó que no concurren en la especie los requisitos del precario, toda vez que no ocupa el bien raíz por mera tolerancia de un tercero o sin título ni contrato que lo autorice para ello. Al respecto, afirma que su parte tiene la posesión material del inmueble en disputa desde hace más de 40 años, basado en un justo título, que corresponde a la adjudicación de la propiedad por parte de la Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales “Los Canelos de San Pedro”.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintinueve de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 80 y siguientes, acogió la demanda de precario, sin costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, por fallo de cinco de diciembre de dos mil trece, escrito a fojas 100 y siguientes, revocó la sentencia del grado, y en su lugar declaró que se rechaza la demanda de precario, sin costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia haya sido dictada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Sostiene que el fallo recurrido no ha expresado las razones que lo llevan a concluir la existencia de un título –diverso al de la mera liberalidad del demandante- a partir del cual haya nacido el derecho del demandado a ocupar el inmueble cuya restitución se exige. En efecto, indica, discurriendo sobre el tenor de la cláusula quinta de la escritura de compraventa acompañada, los jueces del fondo deducen de ella no sólo la ocupación previa del referido bien raíz por parte del demandado, sino que, además, la titularidad de un derecho que ampara esa ocupación. Esta conclusión, afirma, no sólo carece de asidero en el citado documento, sino que aún más no se observa de donde ello es inferido por los sentenciadores, omisión particularmente grave si se considera que es ese supuesto título diverso a la mera liberalidad el que llevó al tribunal a tener por incumplido uno de los presupuestos de la acción de precario.

Segundo

Que respecto del arbitrio invocado procede tener en consideración que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la falta de fundamentación para los efectos de establecer la existencia de un título diverso al de la mera liberalidad del demandante que habilita al demandado para ocupar el inmueble en disputa.

Tercero

Que, en relación con este vicio, luego de examinada la sentencia de segundo grado, y la parte reproducida del fallo de primera instancia, las argumentaciones que aquélla efectuó y el tenor del recurso, debe concluirse que aquél no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado de la demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. De su lectura es posible advertir que analiza la prueba documental y testimonial, efectúa su ponderación, establece los hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo. En efecto, el fallo de primer grado, en los motivos séptimo y octavo, mantenidos por el de segundo grado, tuvo por acreditado, con los medios de prueba que consigna, que la demandante es dueña de la propiedad en disputa y que ella es ocupada por el demandado. Luego, y en lo que se refiere a la falencia que el recurrente acusa -esto es, que no se han expresado las razones para concluir la existencia de un título diverso a la mera liberalidad del demandante que justifique la ocupación de la propiedad por parte del demandado- la sentencia de segundo grado, a partir del razonamiento segundo, establece sobre la base del análisis que efectúa de la prueba rendida, no sólo la no configuración del requisito de la mera tolerancia, sino que además, la existencia de un título, diverso a éste, que justifica la ocupación que alega. Es así como en el fundamento tercero expresa: “Que, no puede la parte demandante afirmar que el demandado ocupa el inmueble por mera tolerancia de su parte si aquél ya estaba en el inmueble con anterioridad a la fecha en que la actora lo adquirió conociendo y aceptando tal circunstancia en forma expresa …”. Por otra parte, y en referencia al título que tendría el demandado para fundar su ocupación expresa en el razonamiento séptimo que su tenencia: “… no proviene de la mera tolerancia de la demandante sino de su calidad de ex propietario del mismo inmueble, del que fue privado contra su voluntad por haber sido subastado el inmueble y adjudicado al acreedor hipotecario”. Termina concluyendo en el considerando décimo que: “De lo anterior sólo puede concluirse que en la especie no se cumple con los requisitos para accionar de precario, por lo que la demanda deberá ser rechazada”.

Cuarto

Que de lo razonado resulta posible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que los jueces hicieron de las diversas probanzas existentes en la causa, particularmente de la prueba documental -contrato de compraventa entre la actora y el Banco del Desarrollo- lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma.

Quinto

Que a este respecto es útil señalar que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento de las sentencias, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos, y cumplen, además, con el propósito de entregar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio.

Teniendo en consideración lo antes enunciado, del tenor del recurso de casación en la forma aparece que no cabe duda que el recurrente “conoció” cuáles eran los motivos sobre la base de los cuales los sentenciadores resolvieron la controversia, lo que oportunamente le permitió ejercer los recursos que la ley le franquea con el objeto de instar por la modificación o invalidación de la sentencia de segundo grado.

Sexto

Que de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4 de la disposición aludida y que la demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento, y en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

  1. En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:

Séptimo

Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado que acogió la demanda, infringieron en primer término, lo dispuesto en el artículo 2195, inciso del Código Civil. En efecto, sostiene, según la jurisprudencia constante sobre la materia, para la procedencia de la acción de precario es necesario que el actor acredite ser dueño del bien cuya restitución demanda y que es ocupado por el demandado, correspondiéndole a éste probar la existencia de un título que sea obligatorio para el primero. En la especie, asegura, la circunstancia que el demandado alegue la posesión material de la propiedad, aunque se haga con ánimo de señor y dueño, no constituye un título de aquellos que legitima la tenencia a efectos de la norma en análisis, por cuanto ésta hace referencia a la existencia de un contrato. Es evidente, continúa, que es una condición para el ejercicio de la acción de precario que el demandado tenga la cosa en su poder, pero el...

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