Causa nº 4734/2012 (Casación). Resolución nº 97303 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436101622

Causa nº 4734/2012 (Casación). Resolución nº 97303 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Diciembre de 2012

JuezSergio Munoz G.,Pedro Pierry A.,Maria Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente4734/2012
Fecha03 Diciembre 2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación202-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-3853-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partessalazar jose con fisco de chile
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec47342012-tip-fol97303

S., tres de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4734-2012, juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, la parte demandante ha deducido recurso de casacion en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de V. que acoge la excepcion parcial de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile respecto de los actores O.L.S., I.F.L., S.F.L., M.F.L. y N.F.L., confirmando en lo demas la sentencia de primer grado que rechazo la demanda.

Se trajeron los autos en relacion.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casacion en el fondo denuncia como primer error de derecho la aplicacion a este caso de las normas del C. Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal. Al respecto senala que resulta insostenible afirmar que las unicas reglas que existen en nuestro pais para regular la responsabilidad del Estado son las contenidas en el C. Civil, desde que ello importa negarle validez y eficacia a normas juridicas de caracter constitucional, administrativo e internacional que ya han sido aplicadas por los tribunales en materia de violacion de derechos humanos. En este caso yerra el tribunal al aplicar las reglas del derecho comun relativas a la prescripcion extintiva de acciones contenidas en el C. Civil no obstante estar en presencia de un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, establecida en los articulos 6, 7 y 38 inciso 2DEG de la Constitucion Politica de la Republica y 3 y 4 de la Ley Nº 18.575 Organica Constitucional sobre Bases de la Administracion del Estado.

SEGUNDO

Que en un segundo capitulo se senala como error de derecho la falta de aplicacion de los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes que regulan la responsabilidad del Estado. Sostiene el recurso que bajo el amparo de la Carta de las Naciones Unidas, Chile se ha obligado por tratados internacionales, los cuales ha suscrito bajo la modalidad de declaraciones o resoluciones todos los que reprueban, rechazan y acuerdan reprimir los crimenes contra la paz, de guerra y de lesa humanidad.

TERCERO

Que en tercer termino, el recurso acusa un error de derecho al no declarar la imprescriptibilidad de la accion interpuesta de conformidad con la Convencion de Viena en relacion con las normas del ius cogens. Este derecho perentorio internacional implica el rechazo "in limine" por las naciones civilizadas de injustos que repugnan a la conciencia humana y que constituyen crimenes contra la humanidad. El caracter obligatorio de los canones de ius cogens concluyo con su transformacion en derecho convencional por obra de la Convencion de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1979, ratificada por Chile el 9 de mayo de 1981, la que dispone en su articulo 53 que "es nulo todo tratado que, en el momento de su celebracion, este en oposicion con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convencion, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo caracter". Asi la sentencia violenta lo anterior al no aplicar las normas del ius cogens que en el ambito del sistema de proteccion universal de los derechos humanos, el derecho de las victimas a obtener reparacion, constituye un principio general de derecho internacional.

CUARTO

Que senalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma que de no haberse producido estos el fallo impugnado no habria acogido la excepcion de prescripcion opuesta por el Fisco.

QUINTO

Que en la especie se ha ejercido una accion de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripcion las normas del C. Civil, lo que no contraria la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atencion a que la accion impetrada pertenece -como se ha dicho- al ambito patrimonial.

SEXTO

Que en lo que dice relacion a la vulneracion de tratados internacionales denunciada, cabe senalar que ninguno de los cuerpos normativos citados establece la imprescriptibilidad generica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus organos institucionales. Asi, la Convencion Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. Ademas, ninguna de las disposiciones citadas en el recurso excluye respecto de la materia en controversia la aplicacion del derecho nacional. En efecto, el articulo 1 solo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convencion y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminacion alguna; y el articulo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violacion a un derecho o libertad protegido.

SEPTIMO

Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohibe a las partes contratantes exonerarse a si mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el articulo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los articulos 129 y 130 de dicho Convenio que se refieren a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biologicas, el causar de proposito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad fisica o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.

OCTAVO

Que, finalmente, la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crimenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra segun la definicion dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nu:remberg, asi como de los crimenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, segun la definicion dada en el Estatuto antes indicado, se refiere unicamente a la accion penal. En efecto, en el articulo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra indole que fueran necesarias para que la prescripcion de la accion penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crimenes antes indicados.

NOVENO

Que la prescripcion constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad juridica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos juridicos, salvo que por ley o en atencion a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad generica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus organos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho comun referidas especificamente a la materia.

DECIMO

Que nuestro C. Civil en el articulo 2497 preceptua que: "Las reglas relativas a la prescripcion se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administracion de lo suyo".

UNDECIMO

Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el articulo 2332 del mismo C., conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro anos, contados desde la perpetracion del acto.

DUODECIMO

Que los hechos que originan esta causa consisten en la detencion y posterior desaparicion de don S.A.R., don J.H.B.L., don D.A.C.L., don C.A.C.C., don C.S.F.Z., don I.J.F.C., don L.A.L.T., don A.S.R.R., don L.A.R.C., don A.A.T.P. y don E.M.T.V., efectuadas por funcionarios o agentes dependientes de los organos de la Administracion del Estado, ocurrida el 10 de octubre de 1973 en el Sector Liquine de manera que -como lo senalaron los jueces del fondo y lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la presente- el plazo de prescripcion ha de contarse desde la fecha de comision de tales circunstancias segun ya se indico en el motivo anterior, en este caso desde el mes de octubre de 1973, por lo que a la fecha de notificacion de la demanda, el 17 de noviembre de 2008, la accion civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita.

DECIMO TERCERO

Que, en consecuencia, al decidir como lo hicieron los sentenciadores de la instancia no han incurrido en las infracciones de derecho que se denuncian, por lo que el recurso de casacion debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los articulos 764, 765, 767 y 805 del C. de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacion en el fondo deducido en lo principal de fojas 501 en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 498.

Acordada contra el voto del Ministro senor M. y del Ministro Suplente senor E., quienes fueron de parecer de acoger...

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