Causa nº 421/2014 (Otros). Resolución nº 123846 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 515754542

Causa nº 421/2014 (Otros). Resolución nº 123846 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Ricardo Blanco H.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-3621-2013
Número de expediente421/2014
Fecha19 Junio 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2090-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSALMERON CON SERVERA
Sentencia en primera instancia2º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro421-2014-123846

Santiago, diecinueve de junio de dos mil catorce.

Visto:

En estos autos Rit N° C-3621-2013 Ruc N° 1320236369-K del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, seguidos entre don J.S.C. y doña V.S.C., por sentencia de primer grado de treinta de septiembre de dos mil trece, que rola a fojas 24 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la demanda deducida por el primero y, en consecuencia, se declaró bien familiar el inmueble ubicado en Avenida Ricardo Lyon Nº 889, departamento Nº 802, comuna de Providencia, Santiago, inscrito a nombre de la demandada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad. Por su parte, se rechazó la solicitud en cuanto a declarar bienes familiares los muebles que guarnecen la misma propiedad.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diez de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 64 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar declaró que se rechaza la demanda intentada en estos autos.

En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 19 y 24 del Código Civil. A. respecto explica que al rechazar la demanda se ha violentado la ley al haber efectuado una errónea interpretación del artículo 141 del mismo cuerpo legal, contraviniendo el texto de las primeras normas referidas. Asegura que los sentenciadores del grado dieron por sentado que el inmueble respecto del cual se solicita la declaración de bien familiar no era tal porque no constituía la residencia principal de la familia. Al respecto sostiene que el sentido de la ley es clara, y en caso que así no fuera, se debió recurrir a su intención o espíritu, o sea, la de “amparar el hogar de la familia en caso de conflictos internos” protegiendo al cónyuge no propietario, que es precisamente lo que consideró el fallo de primera instancia.

Sostiene que el hecho que la demandada haya abandonado el hogar el 15 de marzo de 2013 -después de 19 años de matrimonio y convivencia bajo el mismo techo- no es fundamento valedero para afirmar que el inmueble en cuestión no constituye la residencia principal de la familia, por no vivir en ella desde hace unos meses con la cónyuge.

En segundo lugar denuncia la vulneración del artículo 32 de la Ley Nº 19.968. Al respecto sostiene que los sentenciadores dieron por acreditado que el inmueble no era la residencia principal de la familia en base a la declaración de testigos y al informe pericial evacuado por la asistente social incorporado por la demandada. Es del caso que, continúa, del tenor de estos mismos antecedentes probatorios se puede dar por cierto que los cónyuges vivieron juntos en el inmueble de autos hasta marzo de 2013, o sea por más de 8 años, fecha en que la demandada lo abandonó por propia voluntad. Es así como, indica, a la perito social esa misma parte manifestó que no obstante estar separados judicialmente, ella continuaba pagando los gastos comunes y las contribuciones del inmueble, así como la previsión social y salud del demandante. No obstante, señala, el fallo recurrido concluyó que la propiedad había dejado de ser el hogar del grupo familiar desde marzo de 2013 y, por lo tanto, no constituía la residencia principal por estar los cónyuges separados judicialmente.

Es del caso que, argumenta, se debió haber valorado la prueba de acuerdo a lo establecido por la ley, o en su defecto, a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que no ocurrió.

Siempre en relación con la prueba rendida, el recurrente señala que le “llama la atención” que la sentencia en cuestión haya dado relevancia a lo informado y concluido por la perito en cuanto a determinar si el inmueble era o no la residencia principal de la familia, en circunstancias que dicha profesional se refirió a una propiedad que no...

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