Causa nº 7397/2012 (Casación). Resolución nº 66782 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471807466

Causa nº 7397/2012 (Casación). Resolución nº 66782 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Suplentes Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
Número de expediente7397/2012
Fecha16 Septiembre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación86-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-3132-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS ESSBIO S.A. CON SEREMI DE SALUD DEL BIO BIO
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro7397-2012-66782

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

En esta causa ingreso Corte N° 7397-2012, procedimiento sumario sobre reclamación deducida por la Empresa de Servicios Sanitarios Essbio S.A. contra la Resolución Exenta N° 11.113, de 10 de septiembre de 2009, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, actuando representado por el abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado, Concepción, que asumió la defensa de la mencionada repartición, recurre de casación en el fondo contra la sentencia que la Corte de Apelaciones de esa ciudad emitió el 28 de agosto de 2012, revocando la de 5 de octubre de 2011 y declarando en su lugar la ineficacia de la referida actuación administrativa.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintidós de mayo último, con la comparecencia de los abogados que por ambas partes desarrollaron sus defensas orales, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - Para una mayor claridad de los hechos que derivaron en la situación ahora pendiente, se efectúa la siguiente reseña cronológica:

    1. la Resolución Exenta N° 11.113, de 10 de septiembre de 2009, que en copia rola a fojas 1, describe como hecho infraccional que “la empresa de servicios sanitarios del Bío Bío S.A. (ESSBIO S.A.) es responsable de disponer aguas y tierras contaminadas, con material fecal en canal de aguas lluvias en las cercanías de las viviendas del sector Población La Greda, lo cual genera un foco insalubre colocando en riesgo la salud de la población” (consideración 7, fojas 3).

      Como antecedente de lo anterior invoca la visita inspectiva que el 24 de septiembre de 2008 efectuaron funcionarios de la oficina Talcahuano de dicha Seremía, donde constataron el vertido de tierras y aguas contaminadas con materia fecal en un canal de captación de aguas lluvias, a no más de diez metros de la cámara desde donde se retira dichos elementos (motivación 2, fojas 1), siendo de advertir que el Acta de Inspección a que alude está numerada 4.096 y rola en original a fojas 46.

      En la Resolución de la referencia se impone una multa por infracción a los artículos 67 y 73 del Código Sanitario,

    2. la reclamación interpuesta a fojas 11 por la afectada E.S.A. señala, en lo que interesa para resolver la impugnación en estudio, que la conducta consistente en disponer de material contaminado extraído de la cámara de alcantarillado en un canal cercano al pasaje M.L., no se corresponde con el descriptor normativo relativo a la “descarga de aguas servidas a alguna fuente o masa de agua”,

    3. por sentencia de cinco de octubre de dos mil once, corriente a fojas 115, el juez del grado se limitó a desestimar el reclamo debido a su extemporaneidad,

    4. en la apelación elevada por la reclamante, siempre en lo que viene directamente al caso, ésta reitera los fundamentos de su reclamación en cuanto a que de los antecedentes no consta haber existido una “descarga de aguas servidas a alguna fuente o masa de agua”, por cuanto la irregularidad se hizo consistir por la autoridad en “disponer de material contaminado extraído de la cámara de alcantarillado en un canal cercano al pasaje M.L..” (fojas 123), y

    5. la Corte de Apelaciones de Concepción, descartando la tesis de extemporaneidad asumida en primera instancia, dejó sin efecto la resolución sancionatoria inicialmente singularizada, considerando para ello, en lo esencial, que del análisis del mencionado artículo 73 del Código Sanitario “se puede apreciar que lo que prohibe es la descarga de aguas contaminadas en cualquiera masa o fuente de agua destinada a proporcionar agua potable para el consumo de la población, para riego o para balneario, destinación que claramente la captación en que fueron depositadas las materias contaminadas o contaminantes no tienen, pues su objetivo es canalizar o servir de desagüe de las aguas lluvias, como la propia resolución de multa lo reconoce.” (razonamiento octavo, fojas 168);

  2. - El alzamiento substantivo gira en torno a la infracción de los...

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