Causa nº 9481-2016 (Casación Forma y Fondo). Resolución nº 539363 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649839885

Causa nº 9481-2016 (Casación Forma y Fondo). Resolución nº 539363 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Septiembre de 2016

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de expediente9481-2016
Fecha22 Septiembre 2016
Número de registro9481-2016-539363
Rol de ingreso en primera instanciaC-3448-2012
PartesSARABIA TOLOSA JUAN Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD IQUIQUE Y OTROS.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación722-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1 S., veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos Rol N° 9481-2016 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados "S.T.J. y otros con Servicio de Salud de Iquique y otros", la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirma la de primera instancia que acoge la demanda condenando a los demandados a indemnizar el daño moral causado a los actoras, pagando la suma de $80.000.000 a cada una de las hijas de J.S.S., esto es, M.A., D.S., ambas S.A. y $100.000.000 a M.I.S.D., en su calidad de madre de aquél. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Sostiene el recurrente que el fallo impugnado confirma con declaración la sentencia de primera instancia 2 esgrimiendo circunstancias completamente distintas a las establecidas en ella, sin dejar constancia alguna de las consideraciones o reflexiones que expliquen tal modificación. En efecto, la sentencia recurrida modifica sin explicación el fallo del a quo, atribuyéndole a los demandados la muerte de J.S.S., descartando con ello la defensa opuesta consistente en la pérdida de chance que, precisamente, se asimila a la pérdida del alea a que hacía referencia la sentencia de primera instancia. Puntualiza que sin que se expusieran razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que justificaran la modificación de las circunstancias constituyentes de la falta de servicio, se condenó a sus representados ya no por la falta de oportunidad de una posible mejor calidad de vida o de una posible sobrevida de don J.S.S., sino que derechamente por la responsabilidad directa que sus representados habrían tenido en el lamentable fallecimiento de aquél. En este aspecto, refiere que, a mayor abundamiento, no existe en la sentencia impugnada valoración de la prueba, que justificara el cambio introducido. Segundo: Que, respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que éste sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los 3 razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. Tercero: Que, en el caso de autos, la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la concurrencia del vicio que se acusa, toda vez que aquella, al confirmar el fallo de primer grado, hace suyo todos los argumentos que sustentan la decisión de acoger la demanda, los que se encuentran desarrollados extensamente en los fundamentos vigésimo quinto a cuadragésimo cuarto, razón por la que no es posible establecer que ésta cambiara las circunstancias por las que se acoge la acción, ya que aquellas se mantienen. Es más, arguye el recurrente que la sentencia impugnada, al responsabilizar a los demandados de la muerte de S.S., cambia los argumentos, cuestión que implica rechazar su alegación de rebaja del monto de indemnización por pérdida de la chance sin entregar argumentos de hecho y de derecho, cuestión que no es efectiva, toda vez que tal alegación fue expresamente rechazada por el juez a quo en los considerandos trigésimo octavo a cuadragésimo segundo. En consecuencia, en la especie no se configura el vicio alegado, puesto que, como se reseñó, no es efectivo que el fallo impugnado cambie el fundamento del rechazo de la acción contenido en el fallo 4 de primer grado, sino que sólo agrega consideraciones para reforzar lo decidido. Cuarto: Que, por consiguiente, procede rechazar el recurso de nulidad formal por la causal que se esgrime, puesto que ha quedado demostrado que en la especie la sentencia censurada satisface el requisito cuya falta se alega. Cuestión distinta es que el recurrente considere que los argumentos entregados por el sentenciador son errados, pues el vicio invocado se configura por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que en el primer capítulo de nulidad sustancial se denuncia la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, en relación a los artículos y 42 de la Ley N° 18.575, disposiciones estas últimas que se acusa han sido falsamente aplicadas al caso concreto, todos ellos en relación a los artículos 19 y 20 del Código Civil. Explica el recurrente que si bien el artículo 38 de la Ley N° 19.966 hace suya la doctrina de la falta de servicio, en los artículos siguientes ella es expresamente regulada en materia sanitaria, adquiriendo un carácter especial, que la distingue de aquella general consagrada en los artículos y 42° de la Ley N° 18.575. En este contexto refiere que la sentencia impugnada, ha concedido a 5 los actores una indemnización global ascendente a la suma de $260.000.000 como indemnización del daño moral que les irrogó la falta de servicio en que habrían incurrido el Servicio de Salud de Iquique y Hospital Regional de esa ciudad en la atención de don J.S.S., infringiendo el artículo 42 del primer cuerpo normativo citado, toda vez que al establecer tal quantum desconoce los criterios establecidos en dicha norma para determinar el monto de la indemnización. Explica que el fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia en alzada, establece expresamente que la actuación de los funcionarios del Servicio de Salud de Iquique y del Hospital Regional, calificada como constitutiva de falta de servicio, está constituida en no haber diagnosticado oportunamente el VIH/SIDA y otorgado el respectivo tratamiento al paciente S.S., privándolo de un alea de posible mayor y/o mejor calidad de vida, razón por la que se debió condenar a sus representados por el daño efectivamente causado por la falta de servicio de los demandados, aplicando a su vez la regla contenida en el citado artículo 41, que dispone que la indemnización será fijada por el J., atendiendo las condiciones físicas del afectado. En este punto añade que los sentenciadores debieron considerar al establecer el monto que al solicitar atención médica en el Hospital Regional el paciente ya se encontraba infectado por el 6 virus VIH, quedando establecido que dicha enfermedad no fue adquirida ni producida a raíz de la actuación de sus representados, motivo por el que los únicos hechos en que pueden tener responsabilidad aquellos, son en la falta de detección oportuna y eventual tratamiento que le habría permitido una mejor calidad de vida y probable extensión de la misma dando por establecida la relación de causalidad entre el daño y la falta de servicio; sin embargo, en la parte resolutiva, con infracción de ley, omite aplicar los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, condenando a sus representados por un daño total, consistente en el fallecimiento, sin que se tomara en consideración al fijar el quantum, las condiciones físicas de J.S., previo a la actuación de sus representados, quien ya se encontraba aquejado de una enfermedad mortal, motivos por los cuales se debió fijar una indemnización sustancialmente inferior. Sexto: Que en el segundo acápite del arbitrio se acusa la vulneración de los artículos 1437, 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil en relación con el artículo 38 de la Ley N° 19.966 y del artículo 20 Código Civil, normas que consagran la exigencia de relación de causalidad entre el daño y la falta de servicio para establecer la responsabilidad que, en el presente caso, se imputa a sus representadas, las que han sido conculcadas toda vez que se les condenó como responsables directos del fallecimiento del paciente S., y por ende, al pago por la totalidad 7 del daño, en lugar de haberlos condenado por la pérdida de oportunidad o chance de aquél, rebajando sustancialmente el monto de la indemnización a que fueron condenados. Explica que la sentencia de primera instancia confirmada por el fallo impugnado, deja establecido como hecho de la causa que la falta de servicio consistió únicamente en la falta de detección oportuna y eventual tratamiento de VIH a J.S.S., negándole la posibilidad de acceder a una mejor calidad de vida y una posible extensión de la misma. Asimismo, desde el punto de vista de la conexión causal, establece que el daño sufrido por los demandantes encuentra su origen en el deficiente funcionamiento de los servicios demandados. Sin embargo, incurre en un evidente error de derecho, pues realiza una errónea interpretación de los preceptos que consagran la exigencia de un nexo causal en materia extracontractual, y en definitiva, con infracción de ley, los condena como responsables únicos y directos del fallecimiento del paciente, a una indemnización total, en circunstancias que solamente se configuró la relación de causalidad respecto de la pérdida de oportunidades generada, debiendo por lo tanto, haber acogido la excepción opuesta por la defensa, consistente en la rebaja de la indemnización por aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad o chance. Añade que la teoría antes referida se define como de...

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