Causa nº 6419/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 470121 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Agosto de 2016
Juez | Rodrigo Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Andrea Rafael Gómez B. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | O-5201-2014 |
Fecha | 29 Agosto 2016 |
Número de expediente | 6419/2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1145-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SCOTIABANK CHILE CON MUNITA. |
Sentencia en primera instancia | 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Número de registro | 6419-2016-470121 |
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Que la demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia respecto de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil quince, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que planteó contra la sentencia de base, con lo que desestimó la acción de desafuero laboral por estimar que las conductas reprochadas al trabajador aforado, esto es, aquéllas producidas los días 20 y 27 de octubre de 2014 cuando esparció restos de pescado en el interior de la casa matriz y de la sucursal de avenida Providencia del Banco demandante, no configuran las causales de caducidad establecidas en el artículo 160 N° 1 letras a) o c) del Código del Trabajo, como tampoco la del N° 7 del mismo artículo. Dicho arbitrio, en lo que interesa, se fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 377 del mismo texto legal, artículo 1546 del Código Civil y artículo 160 N° 7 del Estatuto Laboral, por no haberse aplicado estas dos últimas normas, no obstante encontrarse justificado el incumplimiento contractual atribuido al trabajador demandado, la juez de la instancia no autorizó el desafuero, en razón de que interpretó erradamente el mencionado artículo 377, pues discurrió en el sentido que en caso de huelga se suspenden todos los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo y, por ende, tal incumplimiento no puede darse en la especie; asimismo, se basó, subsidiariamente, en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar que la juez de la instancia efectuó una errada calificación jurídica de los hechos, al no aplicar el artículo 160 N° 1 letra c) del Código Laboral.
Precisa que la materia de derecho que solicita unificar consiste en determinar “Si dentro del proceso de negociación colectiva y especialmente, la huelga como expresión máxima del conflicto social laboral produce una especie de inmunidad
01331910253respecto de quienes participan en un movimiento huelguístico permitiendo cometer conductas como las ocurridas los días 20 y 27 de octubre de 2015. Como, asimismo, si, sobre la base de lo anterior, conductas como las realizadas por el señor M., aun cuando se hayan cometido dentro de una huelga, constituyen las causales de término de contrato de trabajo establecidas en el artículo 160 N° 1 letra c) y N° 7 del Código del Trabajo, o una cualquiera de ellas, teniendo la entidad necesaria para poder despedir a un trabajador por dicha causal” (sic). Afirma, que la tesis que contiene la sentencia impugnada es contraria a las de contraste que acompañó, contenidas en los autos sobre recurso de protección dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Concepción, roles números 70.066-2014 y 546-2009, respectivamente, destacando, que en el caso de la primera, refiere al mismo proceso de negociación colectiva aludido en estos autos y, que si bien, se rechazaron, por haber cesado los hechos en que se fundaban, lo cierto es que en ambas se dejó constancia que “…el actuar de la recurrida se ha excedido más allá del ejercicio legal del derecho a negociación colectiva y a su derecho a huelga legal, los que no son de carácter absoluto, sino, por el contrario, al igual que el ejercicio de todo derecho que el ordenamiento jurídico reconozca a un sujeto, tiene como límite, el que debe ejercerse con estricto apego a la legislación vigente, lo que supone un completo y total respeto a los derechos de los demás…” (considerando noveno de la primera sentencia citada); por último, adjuntó, también, el fallo...
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