Causa nº 8515/2011 (Casación). Resolución nº 71026 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436190646

Causa nº 8515/2011 (Casación). Resolución nº 71026 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de 2012

JuezPedro Pierry A.,Hector Carreno S.,Sergio Munoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente8515/2011
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec85152011-tip-fol71026
Rol de ingreso en primera instanciaC-7532-2009
Fecha29 Agosto 2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partessegovia aguirre, manuel con tesoreria regional de antofagasta.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación311-2011

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 8515-2011 caratulados "S.A.M. con Tesoreria Regional de Antofagasta" sobre juicio ordinario, el demandante solicito el 20 de enero de 2010 que se declarase la prescripcion extintiva de la accion de la Tesoreria Regional para el cobro de los impuestos que senala, cuyo penultimo vencimiento, segun indica, corresponde al 12 de mayo de 2004.

Por sentencia de primera instancia dictada a fojas 201 se acogio la demanda y se declaro prescrita la accion de cobro del Fisco de Chile respecto de los impuestos adeudados por la demandante a que se refieren los formularios Nº 21 y los folios que se individualizan, rechazandose en cuanto al formulario Nº 21 folio Nº 50291797.

Apelada dicha sentencia por el Fisco-Tesoreria, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmo, con el voto en contra de uno de sus Ministros.

En contra de la sentencia emanada de dicho tribunal de alzada el Fisco-Tesoreria dedujo recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el Fisco-Tesoreria Regional de A. ha deducido recurso de casacion en el fondo por el cual ha sostenido que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de A. adolece de vicios que ameritan su anulacion. Arguye que se han vulnerado los articulos 200 y 201 del C.T., que contemplan la prescripcion de la accion fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, excepcion que debe hacerse valer en el proceso de reclamacion correspondiente y que por lo mismo no puede impetrarse en el juicio ejecutivo de cobro referido a la accion ejecutiva que le corresponde ejercitar al Servicio de Tesorerias, precisamente para obtener el pago de los impuestos girados. Asi, indica que la primera prescripcion se encuentra reglada en el articulo 200 del Codigo Tributario y la segunda en el articulo 201 del mismo cuerpo legal.

Conforme a ello, explica que si el contribuyente no alego oportunamente la prescripcion por el giro de los tributos en el juicio de reclamacion ante el tribunal competente -Servicio Fiscalizador- dichos giros quedaron firmes y es juridicamente improcedente que se alegue y tramite ante otro tribunal y en un juicio diverso, cuyos fines y objetivos son diferentes.

Argumenta que en este caso, al emitirse los giros respectivos, estos fueron notificados al contribuyente y en esa oportunidad debio haber alegado, si lo estimaba pertinente, la prescripcion que procedia y al no hacerlo precluyo su derecho respecto de la accion de fiscalizacion. Dicha notificacion se efectuo en la fecha debida y conforme al giro de las ordenes en cobranza el Servicio inicio validamente el cobro ejecutivo de las mismas. Ademas, refiere que esa notificacion interrumpio cualquier plazo de prescripcion que estuviera corriendo, comenzando a partir de ella un nuevo plazo de prescripcion de tres anos, segun lo establecido en el articulo 201 inciso segundo del C.T.. Conforme a lo anterior, arguye que el juez sustanciador inicio el cobro judicial en los Expedientes Administrativos Nº 1038/1995, 1002/1997, 1018/2000, 1039/2002, 501/2003, 540/2004 y 558/2005 de A.. Luego, aduce que no ha transcurrido el plazo de prescripcion de tres anos de la accion ejecutiva por cuanto a la fecha de emision de los giros en cobranza han operado las causales de interrupcion de los numeros 2 y 3 del inciso segundo del articulo 201 del C.T., por lo que la excepcion de prescripcion alegada por el contribuyente debio ser rechazada.

Segundo

Que al explicar como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo resuelto, indica que de no haberse incurrido en ellos la prescripcion debio ser rechazada, y que lo contrario lesiona gravemente el interes fiscal.

Tercero

Que para una adecuada comprension del asunto resulta preciso establecer que el actor, M.A.S.A., dedujo demanda ordinaria de prescripcion extintiva en contra de la Tesoreria General de la Republica respecto de sendos impuestos que figuran adeudados en los certificados de deuda que acompana de fojas 1 a 3 de autos, por haber transcurrido en su concepto mas de tres anos desde el vencimiento del plazo en que debio efectuarse el pago de los tributos sin que se hayan verificado las causales de interrupcion de la prescripcion que consagra el articulo 201 inciso segundo del C.T..

La demandada por su parte se defendio argumentando que el actor es deudor moroso de impuestos fiscales, cuya cobranza judicial se ha efectuado en siete expedientes administrativos conforme al procedimiento ejecutivo especial preceptuado en los articulos 168 y siguientes del C.T.. Sostuvo ademas que el contribuyente efectuo pagos parciales de determinados impuestos, circunstancia que constituye un reconocimiento de la deuda tributaria e interrumpio la prescripcion de conformidad con el numero 1 del articulo 201 del C.T.. A., por ultimo, que en la oportunidad legal se efectuaron los giros y notificaciones administrativas correspondientes, sin que el demandante se opusiera en tiempo y forma a la ejecucion, la que se encontraria en primera y segunda etapa de cobranza judicial ante el Primer y Cuarto Juzgado de Letras de A..

Cuarto

Que conforme a la controversia planteada en autos, se establecieron los siguientes hechos en la sentencia de primera instancia, la que fue confirmada en alzada:

  1. Los plazos legales en que debieron efectuarse los pagos de los impuestos expiraron entre el 12 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 2007, respecto del formulario Nº 21; y respecto del formulario Nº 29, el plazo expiro el 12 de enero de 2004 (fundamento undecimo).

  2. En cuanto a los formularios Nº 3062494 y 818041 la demandada acompano sendas "Consultas de Movimientos" de la cuenta tributaria del actor, emitidas por ella misma, en las que solo se indica que se habrian efectuado pagos (y los montos) respecto del primer formulario con fechas 11 de abril de 2001, 31 de mayo de 2001 y 4 de julio de 2001, tres anos despues del vencimiento del mismo ocurrido el 12 de enero de 1998. Respecto del segundo formulario, se indica un pago de fecha 22 de septiembre de 2006, siete anos despues de su vencimiento, ocurrido el 12 de julio de 1999 (considerando duodecimo).

  3. El Servicio de Impuestos Internos informo a fojas 198 solo respecto del folio 100313672, que se habria girado el 5 de abril de 2002 y notificado al contribuyente el 8 de abril de 2002, sin indicarse la fecha de vencimiento o pago del tributo, la que tampoco se indica en los certificados de deuda de fojas 1 y 29 (parrafo tercero del basamento duodecimo).

  4. De las copias aisladas que se acompanaron de los expedientes administrativos se...

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