Causa nº 12530/2013 (Otros). Resolución nº 68907 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 505525166

Causa nº 12530/2013 (Otros). Resolución nº 68907 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Abril de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Fecha15 Abril 2014
Número de expediente12530/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1675-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-4941-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSEGURA RIVEIRO FRANCISCO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro12530-2013-68907

S., quince de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 12.530-2013 del Primer Juzgado Civil de C., sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “Segura Rivero Francisco con Fisco de Chile”, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de C. que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 1700, 1702, 2314, 2329 del Código Civil y del artículo 3842 Código de Procedimiento Civil.

Fundando el arbitrio sostiene el recurrente que en estos autos se acompañó, como prueba de la falta de servicio alegada, la ficha clínica de E.C.M., documento en que consta que la paciente ingresó el día 18 de noviembre del año 2006 presentando dolor abdominal, que antes había sido derivada a su domicilio en dos ocasiones y que sólo la tercera vez que consultó se le sometió a exámenes que revelan la peritonitis que la afectaba, lo que está ratificado por los testigos de su representada. Puntualiza que la paciente estuvo horas en el hospital sin que se le suministraran algo más que calmantes y sin que se le sometiera a exámenes. En este contexto sostiene que la ficha clínica es un instrumento privado pero de aquellas que más bien caben dentro de los documentos oficiales, cuyo valor probatorio debe ser analizado a la luz de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, por lo que debió otorgársele valor de un instrumento público.

Expone que en la especie no se requiere ninguna pericia médica para concluir que mantener a una persona que presenta fuertes dolores abdominales sin exámenes suficientes y sólo suministrarle calmantes es una negligencia profesional grave, pues la mínima diligencia exigible al médico determina que éste debió someter a la paciente a exámenes suficientes para descartar la presencia de una posible peritonitis. En el caso concreto si se hubiera constatado oportunamente la infección, la paciente podría haber sido sometida a un tratamiento que le salvara la vida. Agrega que al rechazar la demanda la sentencia infringe los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, normas que consagran la responsabilidad por culpa, la que en la especie se configuró según lo antes expresado.

Segundo

Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia que rechazó la demanda, acogiéndola.

Tercero

Que constituyen supuestos fácticos de la causa, sea porque no fueron controvertidos o porque así lo han establecido los sentenciadores, los siguientes:

  1. La occisa E.C.M. era la madre de los actores.

  2. Aquélla falleció en el Hospital Naval de Talcahuano, recinto hospitalario al que fue ingresada luego de dos atenciones previas de urgencia, siendo operada de peritonitis y cursando un shock séptico que le produjo la muerte.

  3. Según consta en la ficha clínica, la tercera consulta al servicio de urgencia se realiza el 18 de noviembre de 2006 siendo hospitalizada a las 4:15 hrs.

  4. A las 12:00 hrs. fue evaluada por el residente de turno del Servicio de medicina, encontrándose a la paciente con intenso dolor abdominal, pálida y con evidencias iniciales de abdomen agudo. Se solicita nuevo H. y PCR. Luego, a las 16:00 hrs., se evaluó nuevamente a la paciente con los exámenes que mostraban evidencia del cuadro inflamatorio, por lo que se solicitó una ecotomografía abdominal urgente, hemocultivos y se requirió interconsulta a cirujano de guardia y gastroenterólogo, comenzando además el tratamiento antibiótico endovenoso. A las 17:00 hrs. del mismo día la paciente es evaluada por médicos especialistas, quienes solicitaron Rx de toráx y abdomen simple de pie. La paciente a las 18:00 hrs. presenta hipotensión grave decidiéndose su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos, ingresando a esta unidad a las 19:15 hrs. con diagnóstico de schok séptico y perforación de víscera hueca según lo demuestra la radiografía practicada. A las 20:30 hrs es ingresada a pabellón (hechos reconocidos por la demandada en su contestación fojas 17-18).

  5. A las 20:30 hrs. del mismo día se consigna en la ficha clínica que la paciente está grave.

  6. Fallece el 25 de noviembre de 2006 estableciéndose en su certificado de defunción como causa inmediata de la muerte shock séptico y como causa originaria peritonitis bacteriana como consecuencia de perforación intestinal.

  7. El cuadro cursado por la madre de los actores correspondió a una peritonitis fecaloidea, que se produce por la salida de contenido fecal a la cavidad peritoneal.

  8. En adultos mayores los síntomas y signos son muy poco sugestivos además de una progresión más rápida de la enfermedad (párrafo tercero del considerando undécimo del fallo de primer grado).

  9. El shock séptico es una afección grave que ocurre cuando una infección devastadora lleva a que se presente hipotensión arterial potencialmente mortal. Tiene una alta tasa de mortalidad que depende de la edad del paciente y de su salud general, de la causa de la infección, de la cantidad de órganos que presentan insuficiencia, al igual que de la rapidez y agresividad con que se inicie la terapia médica (párrafo cuarto del fundamento undécimo del fallo de primer grado).

Cuarto

Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores rechazan la demanda, puesto que estiman que en el presente caso el hecho ilícito imputado al Fisco de Chile consistente en el error de diagnóstico respecto de la paciente doña E.C.M. no se encuentra acreditado. En efecto, sostienen que este hecho no puede inferirse de la prueba rendida en autos, pues la declaración de testigos legos no permite llegar a tal conclusión, ni tampoco la historia clínica de la paciente, de la que sólo puede inferirse que se realizaron distintos tratamientos, sin que pueda valorarse si tal accionar fue adecuado a la luz de la lex artis médica. Lo anterior se ve corroborado por la ausencia de prueba pericial, medio probatorio a través del cual se podría haber establecido si los diagnósticos efectuados por los profesionales del establecimiento hospitalario no fueron los correctos y/o pertinentes.

Quinto

Que al comenzar con el análisis del recurso, se debe consignar que el recurrente denuncia la infracción de normas a las que les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba, como son los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, normas que se estiman conculcadas por cuanto se acusa que los sentenciadores no valoran la ficha clínica de la madre de los actores, la que da cuenta que la paciente consultó en tres ocasiones en el Hospital Naval sin que se le entregara tratamiento o se le realizaran exámenes para detectar el origen de su dolencia. Asimismo se acusa la vulneración del artículo 3842 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se otorgó valor a la declaración de los testigos presentados por su representada, los que confirman lo consignado en la ficha médica.

Sexto

Que los sentenciadores no han incurrido en los yerros jurídicos descritos en el considerando precedente respecto de la prueba instrumental, por cuanto, al contrario de lo señalado por el recurrente, para el establecimiento de las circunstancias fácticas aquéllos han valorado expresamente lo señalado en la ficha clínica acompañada en el proceso, refiriéndose el fallo de primer grado en el párrafo tercero del considerando duodécimo –reproducido por la sentencia impugnada- a los hechos que constan en la ficha clínica. Luego los sentenciadores de segundo grado reiteran un análisis global de la ficha clínica, señalando que los datos consignados en ella por sí solos no son suficientes para establecer el hecho ilícito, pues al no existir peritaje no están en condiciones de apreciar si ha existido negligencia. Como se observa, la base fundamental de este yerro jurídico denunciado no se configura.

Séptimo

Que en lo concerniente a la prueba de testigos la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido invariablemente que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no es una norma reguladora de la prueba, por cuanto ella consagra reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba testimonial, por lo que este aspecto no es susceptible de ser atacado a través del arbitrio en estudio.

Octavo

Que, por otro lado, es imprescindible señalar, para la correcta resolución del recurso, que en la especie la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba era completamente estéril, por cuanto el hecho esencial que se buscaba asentar, sobre cuya base se erige la denuncia de conculcación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, se encuentra expresamente establecido por los jueces del grado, esto es que la paciente fue hospitalizada el día 18 de noviembre de 2004, después de haber consultado en tres ocasiones en el servicio de urgencia del Hospital Naval. Es así como el núcleo del recurso se encuentra en la denuncia de infracción de las referidas normas del Código Civil, en cuanto a través de ellas se acusa que en estos autos se ha logrado establecer el hecho ilícito en que incurrieron los funcionarios de la demandada.

Noveno

Que en lo tocante a la vulneración del artículo 2314 del Código Civil, al haberse sustentado la demanda en la falta de servicio que se imputa al Hospital Naval, que es un establecimiento dependiente de la Armada de Chile, resulta necesario consignar de forma previa que esta Corte Suprema ha dicho que a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile por estar...

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