Causa nº 19689/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 51002 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 662859849

Causa nº 19689/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 51002 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Enero de 2017

JuezGloria Ana Chevesich R.,Manuel Valderrama R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Copiapó
Rol de ingreso en primera instanciaO-29-2015
Fecha26 Enero 2017
Número de expediente19689/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación89-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSEPULVEDA CON COMPAÑIA MINERA DEL PACIFICO S.A.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR
Número de registro19689-2016-51002

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete. Visto:

En estos autos RUC 15-4-0028258-4 y RIT O-29-2015, del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, don M.E.S.G. interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleador Compañía Minera del Pacífico S.A., solicitando, en la parte en que incide el presente recurso, que se lo condene al pago de la suma de $15.908.454 por concepto de diferencia de indemnización por años de servicio y $2.386.268 por concepto de diferencia de recargo voluntario, todo con intereses, reajustes y costas. Señala que fue desvinculado por necesidades de la empresa el día 15 de mayo de 2015, suscribiéndose el correspondiente finiquito con fecha 15 de junio del mismo año, en el cual hizo reserva de derechos respecto a la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y la causal de despido invocada. En relación al cobro de diferencias de indemnización y recargo, explica, en lo que resulta relevante para el análisis del presente arbitrio, que conforme a modificación de contrato de fecha 1º de agosto de 2014, la empresa se obligó al pago de la indemnización por años de servicio por sobre el tope legal de once años, lo que, a la fecha de su suscripción, correspondía a 17 años, estableciéndose, además, como base de cálculo el equivalente a 33 días, pero limitado al sueldo base, en circunstancias que sus remuneraciones estaban compuestas además por asignación de casa, gratificación ordinaria y extraordinaria y bono de vacaciones, componentes que se pagaban en forma periódica y, por ende, constituían remuneraciones para todos los efectos legales, debiendo haber sido incluidas en la base de cálculo que por ley se debe considerar para el pago de los años de servicio, conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, disposición que, en concepto del demandante, constituye un mínimo legal, pasando a tener la calidad de derecho irrenunciable conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 5 del citado cuerpo legal.

La demandada, al contestar, siempre en lo que se refiere al presente recurso de unificación de jurisprudencia, negó que se adeude al actor concepto alguno por diferencia de indemnización o recargo convencional. Reconoce que con fecha 1º de agosto se realizó la modificación contractual invocada como fundamento de la acción, del siguiente tenor: “CUARTO: Si el contrato de trabajo termina por renuncia del trabajador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por años de servicios equivalentes a 33 días de su sueldo base

0132442247268diario vigente a la fecha de terminación del contrato, por cada año completo de servicio y fracción igual o superior a seis meses, contados desde el 10 de noviembre de 1997 y hasta el 31 de julio de 2014, los que equivalen a 17 años de servicios, todo con un recargo adicional por antigüedad del 15%, obtenido en base a la escala establecida en el punto b.3. c) de la resolución Nº 103 del 17 de abril de 2012 de la gerencia general. Si el contrato terminare por necesidades de la empresa, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por años de servicio equivalente a lo señalado en el párrafo inmediatamente anterior, más el equivalente a una indemnización legal considerando como fecha base de cálculo desde el 01 de agosto de 2014 hasta la fecha de término de contrato con CAP Minería.”. Reclama la improcedencia de la diferencia pedida respecto de la indemnización por años de servicios, por cuanto pagó al demandante una indemnización por años de servicios de naturaleza convencional, más beneficiosa que la establecida en el Código del Trabajo, y además aumentada extraordinariamente con dos indemnizaciones adicionales. Aduce que para el cálculo de la indemnización por años de servicio, el artículo 163 inciso del Código del Trabajo establece un límite máximo de 330 días de remuneración, es decir un tope de 11 años, y el artículo 172 limita la base de cálculo a un máximo de 90 unidades de fomento. En razón de tales restricciones legales, la indemnización convencional resulta más favorable para el trabajador, por lo que conforme al inciso 1º del artículo 163 del Código del Trabajo, siendo de un monto superior a la legal, es la que debe pagarse. En cuanto a la base de cálculo, señala que debe ser aquella que las partes acordaron, debiendo regirse íntegramente por la estipulación correspondiente, siendo improcedente hacer una combinación de ambas fórmulas como se pretende.

Por sentencia definitiva de trece de octubre del año dos mil quince, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales, considerándose que la indemnización convencional recibida por el actor constituyó una mejora a la establecida en la legislación laboral, y que había sido calculada conforme a lo estipulado libremente por las partes en litigio.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando conjuntamente la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y la prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. La Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante resolución de siete de marzo del año dos mil dieciséis, lo acogió, anulando el fallo por infracción a los artículos 163

0132442247268y 172 del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en la que condenó al demandado al pago de las diferencias por concepto de indemnización por años de servicios y recargo convencional pedidos en la demanda.

En contra de dicha resolución la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de remplazo en unificación de jurisprudencia, en virtud de la cual rechace la demanda en todas sus partes con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que el recurrente solicita a la Corte unificar la jurisprudencia en torno a la correcta interpretación de los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo, en lo que dice relación con las indemnizaciones por años de servicios pactadas convencionalmente. En concreto, si una indemnización convencional de un monto total superior al establecido en el inciso 2º del artículo 163, pero cuya base de cálculo no contempla todos los emolumentos enumerados en el artículo 172 como parte de la última remuneración mensual, es una indemnización convencional válida, o debe necesariamente tomarse como base de cálculo el concepto de última remuneración mensual previsto en la ley, por estimarse como un derecho irrenunciable, manteniendo las restantes estipulaciones de la convención.

Tercero

Que la sentencia recurrida, al acoger la nulidad impetrada contra la de primer grado, estimó que el inciso 2° del artículo 163 diferencia entre la base de cálculo de...

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