Causa nº 22389/2014 (Otros). Resolución nº 250808 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2014 |
Movimiento | INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO |
Rol de Ingreso | 22389/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 4436-2013 - C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-29484-2009 - 5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 220.
Que el recurrente sostiene, primeramente que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, ha sido infringido el artículo 2 del Decreto Ley 3.500, desde que la afiliación al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual es única y permanente, la que se materializa con la sólo solicitud de afiliación del trabajador, por lo que, en la especie, al encontrarse acreditada la afiliación de la demandante a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, no precede que se condene a su parte al pago de la pensión de vejez demandada.
En segundo lugar, denuncia como infringido el artículo 1 transitorio del citado Decreto Ley, toda vez que se acreditó que la actora optó por el sistema establecido en el Decreto Ley en cuestión, con lo que renunció a su calidad de imponente al sistema antiguo de pensiones.
Estima, además, que se ha infringido el artículo 1 de la Ley 18.225 ya que al reconocer el derecho de la actora a jubilarse por vejez en el antiguo sistema previsional, en la práctica, lo que hizo fue desafiliarla de la Administradora del Fondo de Pensiones Provida, sin cumplir con los requisitos que la ley establece.
Sostiene el recurrente que se interpretó erróneamente el artículo 12 transitorio del Decreto Ley 3.500, al estimar que la actora no se encuentra afiliada al nuevo sistema previsional por el sólo hecho de que jamás se emitió, calculó y liquidó el bono de reconocimiento a su favor, sin embargo, esto no quiere decir que no se encuentra afiliada conforme al citado decreto ley, ya que sólo una vez efectuada tal solicitud y recibidos los antecedentes por parte de la administradora de fondo de pensiones, el Instituto de Previsión Social puede efectuar las labores de liquidación del referido bono.
Finalmente, señala que se ha fallado en contravención a lo que disponen los artículos 7, 8, 19, 20 y 22 del Código Civil, ya que la sentenciadora ha considerado que la solicitud de incorporación al nuevo régimen no es suficiente para sostener que la actora ejerció el derecho a opción a que se refiere el ya señalado decreto ley, sólo en atención a que sus cotizaciones se encuentran en el sistema...
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