Causa nº 4276/2013 (Otros). Resolución nº 16878 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 487594894

Causa nº 4276/2013 (Otros). Resolución nº 16878 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Enero de 2014

JuezGuillermo Silva G.,Rosa Egnem Saldías,Hugo Dolmestch U.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha22 Enero 2014
Número de expediente4276/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1829-2012
Rol de ingreso en primera instanciaO-1537-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesZUÑIGA CON SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO *
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro4276-2013-16878

Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1240015339-4 y RIT N° 0-1537-2012, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña X.Z.O., don G.H.P. y don L.C.B.C., interpusieron demanda en contra del Servicio Agrícola y G., representado por doña M.L.Á.G., solicitando se declare que prestaron servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia; que se puso término a sus contratos sin aviso previo; que se condene a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, feriados, remuneraciones hasta la convalidación de los despidos y cotizaciones previsionales, todo ello con reajustes, intereses y costas.

La demandada al contestar, opuso en primer término la excepción de incompetencia absoluta en razón de la materia, y en subsidio, solicitó el rechazo de la demanda en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expuso.

Por sentencia definitiva de veintisiete de noviembre del año dos mil doce, que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a los actores las sumas que allí se indica por concepto de indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, incremento del 50 % de ésta última por haber sido despedidos sin expresión de causa legal, también por concepto de feriado legal, así como las cotizaciones previsionales y de salud por los meses que precisó, rechazando, en consecuencia, la demanda en todo lo demás.

En contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, esgrimiendo en lo pertinente, la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley Nº 18.834; 1, 3, 7, 8, 63, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo; y 1545 y 1546 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, mediante resolución de veinticuatro de mayo del año dos mil trece, que rola a fojas 65 y siguientes de estos autos, rechazó, en lo que interesa, el recurso de la demandada por considerar que no se divisa el atentado que da origen a esta especie de invalidación, por cuanto no hay en el razonamiento del juzgador elementos que contraríen abiertamente los contenidos normativos en juego.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, el demandado dedujo a fojas 200 recurso de unificación de jurisprudencia para que en definitiva se declare que el contrato suscrito entre las partes no constituye una relación sometida al régimen del Código del Trabajo, sino que un contrato de honorarios celebrado de conformidad a lo preceptuado por el Estatuto Administrativo, rechazándose la demanda con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que con arreglo a lo dispuesto por los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio que se pide unificar, se refiere al contrato a honorarios celebrado de conformidad con el artículo 11 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 7 letra m) de la Ley N° 18.755 –Orgánica Constitucional del Servicio Agrícola Ganadero- y la determinación del estatuto jurídico que gobierna la relación entre las partes que lo suscribieron. Agrega que la materia de derecho que se trae a esta sede incide en la calificación jurídica de los hechos de la presente causa asentados en el fallo correspondiente, a saber: 1º.- Que los demandantes han prestado servicios personales para el demandado desde los años 2000, 2004 y 2005 respectivamente; 2º.- Que tales servicios han sido suministrados en forma continua y sin interrupciones en los períodos indicados; 3º.- Que los servicios personales prestados por los demandantes han consistido en realizar labores de inspectores de productos hortofrutícolas de exportación verificando la condición fitosanitaria, productos que se despachaban al extranjero desde el Aeropuerto A.M.B.; 4º.- Que tales servicios personales se prestaban en 44 horas semanales que se distribuían de lunes a viernes; 5º.- Que se percibía por dichos servicios una suma de dinero determinada que se indica para cada actor; 6º.- Que los demandantes recibían supervisión de alguna jefatura; 7º.- Que los actores registraban diariamente su asistencia en una bitácora de control y allí se consignaba tanto la hora de entrada como de salida. Añade que todo lo anterior lleva a precisar que la materia de derecho consiste en determinar si los servicios prestados tuvieron su origen en sucesivos contratos fundados en la modalidad "honorarios", conforme al artículo 11 del Estatuto Administrativo, en relación al artículo 7, letra m) de la Ley N° 18.755, o si por el contrario, dicha contratación se llevó a cabo en virtud de la letra l) del mismo artículo, que faculta al Servicio Agrícola Ganadero para contratar personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo.

Tercero

Que expresa el recurrente en el libelo que los actores interpusieron demanda contra el Servicio Agrícola y G. sosteniendo que ingresaron a prestar servicios en los años 2005, 2004 y 2000 respectivamente, a honorarios, ejecutando las labores de inspectores de productos hortofrutícolas de exportación en las dependencias que el Servicio posee en el aeropuerto internacional, específicamente en la Oficina de Comercio Exterior. Agregaron que el 30 de marzo de 2012 se puso término a sus contratos, sin aviso previo ni expresión de causa. P. además, en síntesis, que las labores desempeñadas, el lugar donde se ejecutaron, la estructura orgánica y de jefaturas en las que laboraron, y las tareas y horarios que cumplieron, eran todos elementos constitutivos de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.

Se añade en el recurso por la demandada, que en la contestación a la demanda su parte opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia, basada en que los actores nunca prestaron servicios en virtud de un contrato de trabajo, sino de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios a suma alzada, modalidad expresamente reconocida en el artículo 11 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 7 letra m) de la Ley N° 18.755. En subsidio, negó todos los hechos contenidos en la demanda.

Refiere, enseguida, que el fallo de la instancia acogió la demanda sobre la base de estimar, como se desprende en su razonamiento Noveno que: "Haciendo un análisis conjunto de todas estas disposiciones legales, aparece que el Servicio Agrícola y G. está plenamente facultado para celebrar contratos de trabajo, pues ello emana del artículo 7 letras l), m) y n) de la Ley Nº 18.755 que es su ley orgánica, razón por la que su alegación relativa a que no está facultado para celebrar contratos de trabajo, será rechazada, y por ende, este juez entiende que la vinculación del actor con el servicio es de carácter laboral, estando plenamente facultado el servicio para hacerlo, a pesar de su falta de reconocimiento en esta causa. Así no obstante que la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales excluye la aplicación de las normas del Código del Trabajo de los servicios públicos fundados en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de dicho código, según lo dispuesto en la propia Ley Orgánica del Servicio Agrícola y G., el Servicio sí tiene la posibilidad de contratar conforme a las normas del Código del Trabajo, según lo dispone el artículo 7 letra l) de la ley 18.755, siendo entonces una excepción a la regla general. Así, no obstante que los actores fueron contratados en virtud de la letra m) del artículo 7, las pruebas rendidas dieron cuenta que ellos se desempeñaban bajo subordinación y dependencia, por lo que conforme lo indica el artículo 8 del Código del Trabajo, "toda prestación de servicios en los términos indicados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo". De esta manera, considerando que el Servicio tiene la facultad de contratar personal bajo contrato de trabajo, y unido al hecho que el actor se desempeñaba bajo subordinación y dependencia para la demandada, no existe duda alguna que el actor se desempeñaba sujeto a un contrato de trabajo. Finalmente, razonar de esta manera, no implica infringir los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puesto que el propio artículo 7 letra m) de la Ley N° 18.755 autoriza al servicio demandado a utilizar la contratación por el Código del Trabajo…”.

Luego el recurrente alude al contenido del fundamento Décimo de la misma sentencia en que se contienen las obligaciones que, según el contrato a honorarios pesaban sobre los actores: a.- Cumplimiento de jornada laboral de 180 horas semanales, con un tope diario de 12 horas, según horario a acordar, debiendo someterse a un sistema de control de asistencia determinado...

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