Causa nº 14561/2013 (Otros). Resolución nº 185050 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523859490

Causa nº 14561/2013 (Otros). Resolución nº 185050 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Agosto de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha12 Agosto 2014
Número de expediente14561/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación169-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-170-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSERVIU REGION DEL BIO BIO CON LARRAZA ALBERTI PEDRO LUIS Y OTROS.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE TOME
Número de registro14561-2013-185050

Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 14.561-2013 del Juzgado de Letras de Tomé sobre reclamación del monto de indemnización por expropiación de bien raíz, la parte reclamada, el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el reclamo incrementando el valor de lo que la expropiante deberá pagar a los reclamantes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, en lo que dice relación con el concepto de “indemnización”. Sostiene que dicho vocablo se refiere al daño patrimonial efectivamente causado y que éste sea una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Sin embargo, alega que la sentencia impugnada vulneró la referida norma, en cuanto ordenó indemnizar un supuesto daño mayor que no existe y que sólo es producto de un informe de tasación que exageró el valor del terreno, prescindiendo del hecho que éste perdió sus cualidades positivas, producto del terremoto y tsunami que azotó a la localidad de Dichato, en febrero de 2010.

El recurso aduce también infracción del artículo 1924 de la Constitución Política de la República, en cuanto dicha norma dispone que el expropiado tendrá siempre derecho a una indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. Explica que en la sentencia del Tribunal de Alzada se pretende resarcir un perjuicio inexistente que constituye una fuente de enriquecimiento sin causa para el expropiado.

Se esgrime también en el libelo que el fallo vulneró el artículo 1700 del Código Civil, que prescribe que el instrumento público tiene pleno valor probatorio en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha y hace plena fe en contra de los declarantes. Expone que en segunda instancia se acompañó una escritura pública de Fijación de Común Acuerdo del Monto de la Indemnización Definitiva y Pago por la Expropiación de un inmueble muy próximo al de autos, de propiedad de los reclamantes. En este instrumento se estableció un valor del metro cuadrado de terreno similar al fijado por la Comisión de Peritos en esta causa, y los expropiados aceptaron ese monto sin formular reclamo alguno, por lo que –razona- con este elemento la sentencia debió necesariamente concluir que el valor del metro cuadrado del suelo expropiado era el fijado por la Comisión de Peritos.

Agrega que en el fallo en estudio se trasgredió lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma ordena que el dictamen de peritos se aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, precepto aplicable por el artículo 14 inciso cuarto del Decreto Ley Nº 2186. Se hace consistir la falta en no contener la sentencia los fundamentos de las reglas de la lógica, en especial el principio de la razón suficiente, o los de la experiencia, mismos que requerían explicar cómo se llegó a determinar ese incremento en el valor del terreno. Es más, agrega que el fallo no contiene mención alguna a su prueba pericial, ni siquiera para indicar que contradice a la de la contraria.

Por último, acusa la infracción de los artículos 356 y 384 del Código de Procedimiento Civil, la que se configura al hacer mención el fallo impugnado a una prueba testimonial de los reclamantes que no se rindió en el juicio, en cambio se desconoció el valor probatorio de su testifical que sí formó parte del proceso.

Solicita se “invalide” (sic) la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que fije el monto de la indemnización definitiva en la suma señalada por la Comisión de Peritos, esto es, en la suma ascendente a cincuenta millones ciento quince mil...

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