Causa nº 5494/2013 (Otros). Resolución nº 89782 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475670342

Causa nº 5494/2013 (Otros). Resolución nº 89782 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Noviembre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Guillermo Silva G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente5494/2013
Número de registro5494-2013-89782
Rol de ingreso en primera instanciaC-1099-1999
Fecha07 Noviembre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesALARCON SARMIENTO MANUEL JESUS CON SERVIU METROPOLITANO, MUNICI. DE PUENTE ALTO, COPEVA LIMITADA
Sentencia en primera instancia5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación962-2011

Santiago, siete de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1099-2009 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, veintiocho (28) habitantes de la Villa Cerrito Arriba de la comuna de Puente Alto dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa Constructora Copeva S.A., del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano y de la Municipalidad de Puente Alto, fundada en que adquirieron sus viviendas a través del Programa Especial de Viviendas para Trabajadores (P.E.T.), desarrollado por el Ministerio de Vivienda a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 235 de 1986 que reglamenta el sistema de participación de instituciones del sector en programas especiales de construcción de viviendas sociales, suscribiendo a través de mandatarios los respectivos contratos con la referida empresa constructora, en cuya virtud esta última se obligaba a edificar los inmuebles en la comuna de Puente Alto, los cuales fueron debidamente recepcionados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto.

Refieren los actores que producto de los temporales del mes de junio de 1997 sus viviendas resultaron con daños debido a las filtraciones de aguas lluvias por los graves defectos en su construcción, los que piden sean indemnizados junto con los perjuicios morales que se les ocasionó.

Imputan responsabilidad al S.M. por su insuficiente y errónea elaboración de las Bases y Especificaciones Técnicas; a la empresa Copeva S.A., por su inadecuada ejecución de la obra; y a los organismos del Estado, por su insuficiente control del cumplimiento de las normas sobre construcción.

Respecto del municipio demandado, señalan que otorgó los permisos de edificación y la recepción final de las casas sin haber advertido los evidentes defectos de construcción que éstas presentaban.

Por resolución de uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el tribunal a quo acogió la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada Constructora Copeva S.A.

Mediante sentencia de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil ocho, se desestimó la demanda respecto del Serviu Metropolitano y se la acogió en relación a la Municipalidad de Puente Alto, la cual fue condenada a pagar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de daño emergente y un millón de pesos ($1.000.000) por daño moral, a cada uno de los demandantes.

Apelada que fuera esta sentencia por la Municipalidad de Puente Alto, la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de diez de julio de dos mil trece la revocó en la parte que condenaba al Municipio a indemnizar el daño emergente reclamado, decidiendo rechazar ese aspecto de la demanda, confirmándola en lo relativo al daño moral, con declaración de que la suma de un millón de pesos ($1.000.000) ordenada pagar a cada uno de los actores debía serlo con reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de presentación de la demanda, más los intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de la mora.

Contra esta última decisión, el mismo litigante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, puesto que en el procedimiento, argumenta la recurrente, se omitió la práctica de diligencias probatorias que produjeron su indefensión.

Al explicar la manera en que concurre el vicio recién indicado, señala la Municipalidad que la sentencia le atribuye falta de servicio al haber recepcionado las obras sin haber detectado los errores cometidos en las construcciones edificadas, conclusión que, en concepto de la recurrente...

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