Causa nº 11363/2014 (Otros). Resolución nº 241491 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 542600574

Causa nº 11363/2014 (Otros). Resolución nº 241491 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Noviembre de 2014

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Fecha05 Noviembre 2014
Número de expediente11363/2014
Número de registro11363-2014-241491
Rol de ingreso en primera instanciaC-572-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSERVIU V REGIÓN CON REINOSO PIZARRO CLAUDIA *
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1357-2013

Santiago, cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

En este juicio ordinario Rol Nº 572-2012 seguido ante el Juzgado de Letras de la Ligua por sentencia de diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 339, se rechazó la demanda de cobro de pesos interpuesta por el Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso en contra de C.R.P..

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, confirmó el fallo de primera instancia.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso es pertinente consignar que la demanda pretende que se declare el derecho del actor a percibir la suma de 504,42 unidades de fomento correspondiente al subsidio habitacional entregado a la demandada, según aparece de la cláusula quinta del contrato de adjudicación celebrado el día 6 de octubre de 2011 entre el Comité “Unión Comunal de Comité de Vivienda Los Héroes” y la demandada, por cuanto ésta no ha cumplido la obligación emanada tanto de dicho contrato como del Decreto Supremo Nº 174 de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Programa de Fondo Solidario de Vivienda, consistente en habitar personalmente la vivienda, habiendo además infringido la prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por dicho Decreto procede la restitución del subsidio otorgado.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 62, 63 y 64 del Código Civil, relativos al concepto de domicilio, los que aplicados al caso concreto implica que la demandada tiene su morada habitual en Santiago y no en la vivienda objeto del subsidio –ubicada en Papudo-, lo cual constituye un incumplimiento a la obligación contemplada en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 174, que impone el deber de habitar personalmente el inmueble. Indica que de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil forman parte del contrato las reglas contenidas en el mencionado Decreto Supremo, por lo que era obligatorio que la demandada o su familia directa habitaran el inmueble adquirido, la cual reconoció dar en arriendo en noviembre de 2011; empero, la demandada mora habitualmente en Santiago, lugar donde realiza su diario vivir, por un tiempo prolongado con ánimo de permanencia y no en Papudo.

Segundo

Que de acuerdo a lo expresado por el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, constituyen hechos de la causa los siguientes:

  1. La demandada adquirió el inmueble individualizado como lote 5 de la manzana I en la suma de 541,13 unidades de fomento, valor de adjudicación fijado en base al siguiente desglose: a) 21 unidades de fomento por concepto de ahorro para la vivienda que realizó el adjudicatario; b) 15,71 unidades de fomento que corresponde al valor proporcional que el adjudicatario pagó por el terreno donde se construyó la vivienda; y c) 504,42 unidades de fomento por concepto de subsidio otorgado por el Servicio de Vivienda y Urbanización región de Valparaíso.

  2. La entrega de la propiedad a la demandada ocurrió el día 13 de octubre de 2011.

  3. La demandada reconoce que en diciembre de 2011 dio en arriendo la propiedad.

  4. La demandada reconoce que trabaja de lunes a viernes en Santiago y mora en el inmueble en cuestión los fines de semana y en vacaciones.

  5. Las prohibiciones establecidas en la escritura de adjudicación comenzaron a regir el día 11 de mayo de 2012.

Tercero

Que el referido fallo esgrimió que las cláusulas del contrato de adjudicación se encuentran en concordancia con el Decreto Supremo Nº 174, teniendo en vista la regla de interpretación contractual contemplada en el artículo 1562 del Código Civil. Señala que la cláusula octava del contrato debe interpretarse en el sentido que la obligación de habitar personalmente la vivienda debía cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días contados desde su entrega material y durante el plazo de vigencia de las prohibiciones, que según las cláusulas novena y décima es de cinco años a partir de la inscripción de la prohibición en el Conservador de Bienes Raíces. Indica que recibida la vivienda nace para el adjudicatario la obligación de habitarla personalmente en el plazo de treinta días y hasta el término de la vigencia de las prohibiciones, el cual se cuenta...

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