Causa nº 926/2001 (Casación). Resolución nº 5919 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32031008

Causa nº 926/2001 (Casación). Resolución nº 5919 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Mayo de 2002

JuezAbeliuk Concurre A Acoger El Recurso,Procurador Fiscal De Temuco
MateriaDerecho Procesal
Número de registrorec9262001-cor0-tri6050000-tip4
Fecha02 Mayo 2002
Número de expediente926/2001
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSiade Kuncar Abraham-Fisco

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Santiago, dos de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº926-01, el Fisco de Chile, representado por el Abogado Procurador Fiscal de Temuco, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación deducido contra el fallo de primer grado, del Segundo Juzgado Civil- ambos tribunales de aquella misma ciudad- y lo confirmó, con declaración de que los intereses ordenados pagar se deben contar desde la fecha de comisión del cuasidelito.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso sostiene que los errores de derecho en que incurre el fallo de segundo grado, consisten en que se condena al Fisco de Chile a pagar intereses corrientes para operaciones reajustables, a contar desde la fecha del hecho dañoso, lo que resulta erróneo y conduce a que la demandante obtenga un enriquecimiento sin causa, pues la demanda de autos tuvo por objeto precisar la suma que el demandado debía pagar. Denuncia como infringidos, entonces, los artículos 647, inciso , 1551 Nº3, 1557, 1559, 1698, 2314 y 2329, inciso 1º, del Código Civil, en relación con los artículos 19, inciso 1º y 20 del mismo cuerpo legal;

  2. ) Que el recurrente manifiesta que la infracción se produce al condenarse al Fisco de Chile al pago de intereses en la forma dicha, sobre la base de que en la responsabilidad extracontractual no es necesario constituir en mora al deudor para reparar todo perjuicio, vu lnerando la primera de las normas señaladas, en cuanto define los intereses lucrativos, esto es, los frutos civiles, y otorga a los demandados en autos la calidad de frutos civiles, desde que no exige la constitución en mora del deudor para concederlos, sin que éstos puedan ser incluidos en la definición del precepto, porque los solicitados no son precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, ni intereses de capitales exigibles, ni impuestos a fondo perdido. La demanda, añade, es de indemnización de perjuicios ocasionados por un hecho dañoso, que sólo pueden determinarse en la sentencia, no siendo exigibles con anterioridad a ello, ni pudiendo generar frutos civiles;

  3. ) Que el recurso agrega que el fallo impugnado infringió los artículos 1551 Nº3, 1557 y 1559 del Código Civil, que regulan la indemnización por la mora, para lo cual, en el caso de una obligación de dinero, exigen para su procedencia, sin que el actor deba acreditar los perjuicios, que el deudor esté en mora, luego de una reconvención judicial, tratándose de una cantidad cierta, determinada, líquida y exigible de dinero; nada de lo cual es aplicable al presente caso, en que el objeto del juicio fue determinar la existencia y monto de una obligación líquida. Por lo tanto, sólo cuando la sentencia declarativa que los determina cause ejecutoria, el deudor puede quedar constituido en mora y adeudar intereses por el retardo, pero nunca podrían generarse con anterioridad;

  4. ) Que el recurso manifiesta que ha habido vulneración del artículo 1698 del Código Civil, debido a que la sentencia recurrida condenó al Fisco de Chile a pagar intereses lucrativos a contar del hecho dañoso y no moratorios, pese a que el demandante no acreditó este tipo de perjuicios, siendo de cargo de él su justificación. Agrega que únicamente los intereses moratorios no deben ser acreditados si provienen del retardo culpable mora- en el pago de una suma de dinero cierta, determinada, líquida y exigible, según el artículo 1559 Nº2 del Código Civil; por lo que se ha vulnerado el precepto primeramente indicado, que pone de cargo del actor la prueba de sus alegaciones y pese a que ello no ocurrió, la sentencia hace lugar al pago de intereses lucrativos en la forma ya expuesta;

  5. ) Que el recurso señala que se violaron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al condenarse al Fisco al pago de intereses lucrativos y no moratorios, que exceden el daño causado. La sentencia, además de los reajustes concedidos, otorgó intereses corrientes contados desde el cuasidelito, lo que excede el daño pues mediante la reajustabilidad se ha mantenido el poder adquisitivo de la moneda a la fecha del cuasidelito, siendo los intereses un beneficio adicional que supera el daño efectivamente sufrido, originando un enriquecimiento sin causa de la demandante;

  6. ) Que el recurrente sostiene que todos los preceptos antes consignados se infringieron porque el fallo impugnado desatiende el artículo 19, inciso primero, del Código Civil, cuya letra y sentido son claros en cuanto a que sólo se deben intereses moratorios desde que se constituya en mora al deudor, luego de ser reconvenido...

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