Causa nº 3825/2014 (Otros). Resolución nº 245007 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543428798

Causa nº 3825/2014 (Otros). Resolución nº 245007 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso3825/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1279-2013 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-1678-2013 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-1678-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don A.A.Q.A. y otros trabajadores deducen demanda en contra de ActionLine Chile S.A., representada por don A.C.U., a fin que se condene a la demandada a pagar las diferencias de sueldo base generadas por el pago inferior al ingreso mínimo mensual correspondiente y las diferencias por concepto de gratificaciones, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda alegando que no adeuda diferencias de sueldo base ni de gratificaciones, por las razones que explica y que, en el evento de estimarse que existen las diferencias reclamadas en cuanto a las gratificaciones, deben calcularse en la forma que señala y para los actores que indica.

En la sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil trece, se acoge la demanda y se condena a la demandada a pagar la diferencia existente entre el sueldo base pagado a cada uno de los actores que se individualizan entre los meses de febrero y junio de 2009 y el ingreso mínimo mensual de $159.000; la diferencia existente entre el sueldo base pagado entre los meses de julio de 2009 y junio de 2010 y el ingreso mínimo mensual de $165.000.- y la diferencia existente entre el sueldo base pagado entre los meses de julio de 2010 y enero de 2011 y el ingreso mínimo mensual de $172.000.- o bien el monto proporcional del ingreso mínimo mensual que corresponda en el caso que el demandante no haya prestado servicios durante la totalidad de los días que conforman el correspondiente mes y la diferencia existente de gratificación pagada a los actores durante el tiempo trabajado. Más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas.

En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 40 bis y 44 del mismo Código.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de diecisiete de enero del año en curso, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte dicte sentencia que lo acoja atendido que la materia de derecho objeto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones contraviene jurisprudencia firme, emanada de nuestros tribunales superiores de justicia; que se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja el recurso de nulidad deducido por la causal del artículo 477, en relación a los artículos 40 bis y 44, todos del Código del Trabajo, desde que correspondía que la sentencia aplicara a las jornadas de trabajo de los demandantes la proporcionalización del ingreso mínimo mensual en relación con una jornada ordinaria de trabajo, de la que trata el artículo 44 inciso tercero del Código del ramo; que se dicte la correspondiente sentencia que rechace la demanda de autos, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo

Que el recurrente, como consideración preliminar, señala que cabe tener presente que la discusión del juicio versó principalmente en establecer si una jornada de 36 horas semanales constituye una jornada parcial u ordinaria de trabajo, las normas que rigen dicha jornada y la procedencia o improcedencia de proporcionalizar el pago del ingreso mínimo mensual a título de sueldo base. Ello deriva de que 30 trabajadores, demandan que se les adeudarían diferencias de sueldo base, desde que se les habría pagado un monto inferior al ingreso mínimo mensual, no siendo posible la proporcionalización de dicho ingreso mínimo a título de sueldo base cuando se trata de una jornada de 36 horas de trabajo; agregan que lo anterior implicó también un perjuicio en lo referido a sus gratificaciones desde que existiría una diferencia por este concepto. En tal virtud solicitan en su demanda que se condene a su representada al pago de la suma total de $26.732.315, todo con reajustes e intereses.

Enseguida refiere lo que sostuvo el fallo del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en el que se estableció, luego de considerar el contenido del artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dicha norma prevé que el sueldo base podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual cuando las partes acuerden una jornada parcial de trabajo. Enseguida, se precisó que deberá determinarse si la jornada de los actores de 36 horas semanales acordadas con su empleador constituye una jornada ordinaria o jornada parcial y en tal sentido, conforme la disposición del artículo 40 bis, la que se entiende referida al párrafo 5° del Capítulo VI del Título I del Libro I del Código del Trabajo, relativo a la jornada parcial, se concluye que sólo constituye jornada parcial aquella pactada por las partes que no sea superior a los dos tercios de una jornada ordinaria de 45 horas semanales, o sea, a 30 horas semanales, por lo que toda jornada laboral pactada con una duración semanal entre 31 y hasta 45 horas, debe entenderse que tiene el carácter de jornada ordinaria. Luego de hacer consideraciones sobre las modificaciones de la Ley N° 19.759, se considera, que habiendo pactado las partes jornadas de 36 horas semanales, éstas necesariamente tienen el carácter de jornada ordinaria, la que no puede ser remunerada con un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, conforme a lo razonado, siendo improcedente aplicar la proporcionalidad que pretende la demandada y a que se refiere el artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo. Por esas razones se accedió a la demanda en los términos ya expuestos.

Continúa el recurrente señalando que contra dicho fallo recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 477 por infracción de los artículos 40 bis y 44, todos del Código del Trabajo y la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia impugnada, lo rechazó argumentando que sobre la base del tenor literal y lógico del artículo 40 bis, puede concluirse que el contrato de trabajo a tiempo parcial es una modalidad de contrato individual de trabajo, en el que la jornada pactada por las partes no es superior a 30 horas semanales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 22 define la jornada ordinaria como aquella que no excede las 45 horas semanales. “Que, reafirma lo anterior...

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