Causa nº 31080/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 110718 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2015 |
Movimiento | RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA |
Rol de Ingreso | 31080/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 722-2014 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | O-239-2014 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que el recurso deducido por la demandada tiene por objeto unificar la jurisprudencia, en el sentido que los demandantes no tienen derecho a las diferencias de remuneraciones que reclaman, ya que corresponde su pago en forma proporcional al tiempo trabajado, 36 horas semanales, esto es, jornada parcial, conforme se desprende de la correcta interpretación de los artículos 40 bis y 44 inciso tercero del Código del Trabajo, puesto que su jornada laboral es inferior a 45 horas semanales.
Que esta Corte en forma reiterada ha sostenido que las jornadas de trabajo inferiores a 45, pero superiores a 30 horas semanales, constituyen jornada ordinaria de trabajo, pues las partes han podido libremente pactarla con una duración menor al máximo legal, sin que pueda quedar catalogada dentro de lo que la ley conceptúa como jornada a tiempo parcial, por exceder los parámetros legales; razón por la que el pago proporcional en relación a las horas trabajadas cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, y lo que procede es el pago del ingreso mínimo mensual en su totalidad. Dicho criterio jurisprudencial está contenido en sentencias dictadas en causas rol N° 5305-2012, 3797-2013, 10.892-2013, 10.889-2013 y 10.909-2013, entre otras.
Que, por consiguiente, si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse los preceptos analizados en la sentencia que motiva el recurso, en relación a aquellas de que dan cuenta los fallos de contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago para rechazar la pretensión de la demandada, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 29 y siguientes.
Se previene...
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