Causa nº 23808/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 111160 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579789138

Causa nº 23808/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 111160 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Agosto de 2015

JuezGloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Lamberto Cisternas R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Número de expediente23808/2014
Fecha05 Agosto 2015
Número de registro23808-2014-111160
Rol de ingreso en primera instanciaV-2-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSINDICATO DOS CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK CON SOCIEDAD ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación35-2014

Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT T-2-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil catorce, se acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y rechazó la acción de cobro de prestaciones, ambas interpuestas por el abogado don Álvaro Andrés Loayza Trincado, en representación del Sindicato de Trabajadores Central de Restaurantes Aramark Limitada N° 2, Faena Collahuasi, en contra de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada.

En contra de dicha sentencia, la parte denunciada dedujo recurso de nulidad invocando la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, aquella prevista en el artículo 478 c) del mismo cuerpo legal, solicitando que se lo acoja y, anulándosela, se dicte una de reemplazo que rechace la denuncia, con costas.

La Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, acogió el recurso y anuló la referida sentencia por adolecer del vicio a que se refiere el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que estimó configurada por haber acogido, el juez del grado, la denuncia deducida, teniendo por vulnerada la garantía de discriminación que protege a los actores en virtud de una interpretación amplia de la norma, extendiendo la protección legal de derechos y garantías a figuras no contempladas por el legislador, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 y 485 del Código del Trabajo, y anulándosela, se la reemplazó por una que se dictó, separadamente y sin nueva vista, en la que se rechazó la denuncia, estimando que la denunciada no había vulnerado el derecho a la no discriminación laboral de los trabajadores demandantes, sin costas.

En contra de la sentencia que rechazó la demanda se dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se la uniforme en el sentido que el procedimiento de tutela laboral previsto en el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación al artículo 2° del mismo cuerpo legal, en lo referente a la garantía de no discriminación, debe ser de tal amplitud que considere los preceptos constitucionales que refleja dicha norma, permitiendo la tutela de otros aspectos que puedan darse en la relación laboral y que pudieren resultar discriminatorios, más allá de los expresamente indicados en el artículo 2° del Código del ramo, y en la sentencia de reemplazo se rechace el recurso de nulidad intentado contra la sentencia de grado, confirmándola, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente afirma que existen distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia, respecto de la procedencia de otorgar protección a través del procedimiento de tutela laboral, previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, a actos discriminatorios no expresamente contemplados en el artículo 2° del referido Código, y la correcta, en su concepto, es aquella que establece una interpretación amplia del derecho a la no discriminación, que asegure la plena vigencia del principio de igualdad de trato, considerando apropiadamente lo previsto en el artículo 1916 inciso tercero de la Constitución Política de la República y en el Convenio 111 de 1958, sobre la discriminación en el empleo y ocupación de la Organización Internacional del Trabajo. Señala que el derecho a la no discriminación debe reconocerse como derecho fundamental, esto es, como expresión jurídica tangible y concreta de la dignidad de la persona humana, límite a los poderes empresariales, según dispone el artículo 5° del Código del Trabajo, vinculándolo, además, con lo dispuesto en los artículos y 19 N° 2 de la Constitución Política, que establecen un concepto prescriptivo de la persona como ser igual, prohibiendo las diferencias arbitrarias, cuestión que a la luz de lo previsto en el artículo 1916 inciso tercero de la Constitución, no puede entenderse limitado únicamente a los criterios expresamente enumerados por el artículo 2° del Código del Trabajo, por cuanto ello importaría limitar la eficacia de la norma, afectando el principio de primacía constitucional y la garantía consagrada en el artículo 1926 de la Constitución, que prohíbe que las normas que regulen o complementen garantías constitucionales puedan afectarlas en su esencia o imponer gravámenes tales que impidan su libre ejercicio. En consecuencia, estima que frente a la invocación de un criterio de diferenciación no enunciado en el artículo inciso 4 del Código del Trabajo, debe aplicarse directamente la norma contenida en el artículo 1916 inciso tercero de la Constitución Política de la República, que contiene un mandato amplio para calificar la existencia o no de un acto de discriminación, interpretación amplia que ha sido sostenida tanto por la Dirección del Trabajo, como por los Tribunales Superiores de Justicia.

    Enseguida, alude a la interpretación sostenida por el juez del grado y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa RIT N° T-63-2011, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que versó sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento de tutela laboral, por estimarse lesionado el derecho a la no discriminación, fundado en haberse dado un trato discriminatorio al demandante en razón de su discapacidad física.

    En la sentencia de primera instancia, dictada el 23 de mayo de 2011, la sentenciadora sostiene que el artículo 2° del Código del Trabajo es meramente enunciativo, como se desprende del motivo que transcribe, a saber: “… Vigésimo Tercero: Que conforme a los hechos probados correspondía al demandado principal justificar la decisión de que la actora no hubiese prestado servicios en las instalaciones de la demandada solidaria, al respecto la demandada principal al tomar la decisión señaló que la actora no iba a poder desplazarse en las instalaciones porque debía llevar un carro al efecto y en ocasiones trasladar una aspiradora industrial, hecho que no se acreditó en autos, como tampoco se acreditó que efectivamente las instalaciones impidieran el desplazamiento de la misma, por otra parte teniendo en cuenta que en el contrato de trabajo se señalan además de las labores de limpieza las de bodeguero, junior, mantención, no acreditó las razones por las cuales la actora no podía realizar dichas labores o alguna otra compatible con las características personales de la actora, por lo demás ni siquiera verificó que la demandante requiriese de forma permanente de las muletas para desplazarse. En definitiva obró sobre un prejuicio, que dice relación con concluir que la actora no podía cumplir ninguna función para la que fue contratada por la circunstancia de contar con un par de muletas de apoyo. Cabe tener en cuenta que si bien el artículo 2° del Código del Trabajo señala de modo enunciativo algunos motivos de discriminación, donde expresamente no se enumera la discapacidad, la referencia en opinión de esta sentenciadora no es taxativa ya que la discriminación se especifica como toda infracción del principio general de igualdad. Por su parte se debe tener presente que el derecho antidiscriminatorio lucha contra...

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